AS/0826/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0826/2023-RA

Fecha: 04-Jul-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Recurso de los acusadores particulares María del Carmen Melgar Casablanca, Manuel Mauricio Aguirre Melgar, Jessica Paola Aguirre Melgar y María Valeria Aguirre Melgar.

V.1.1. Constatación del plazo de presentación.

Conforme prevén los arts. 416 y 417 del CPP, el recurso de casación condiciona su admisión al cumplimiento de los siguientes requisitos, que se sintetizan en: a) El plazo para interponer el recurso es de cinco días hábiles computables desde el día siguiente hábil de la notificación con el Auto de Vista recurrido; b) La invocación del precedente contradictorio, explicando el sentido jurídico contradictorio que existiere entre el precedente y el Auto de Vista que se impugna; y, c) El precedente deberá ser invocado en oportunidad de la interposición del recurso de apelación restringida cuando el defecto surgiere de la Sentencia. El Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la primera parte del art. 418 del CPP, debe examinar si se cumplieron con estos requisitos, para que declare admisible o inadmisible el recurso; esta labor tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal pueda confrontar sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.

Ahora bien, respecto al plazo para la formulación del recurso de casación, como se señaló precedentemente, el art. 417 párrafo primero del CPP, establece que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, debiendo tenerse presente las disposiciones contenidas en el art. 130 de la referida norma con relación al art. 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en sentido de que, este plazo es perentorio e improrrogable y comienza a correr al día siguiente hábil de practicada la notificación con la Resolución recurrida, transcurriendo ininterrumpidamente hasta su vencimiento a las veinticuatro horas del último día hábil y solamente se suspenderá durante la vacación judicial, debiendo al efecto computarse sólo los días hábiles, conforme prevé el art. 123.I de la LOJ que señala: “Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes”.

Realizada esa precisión, se tiene que, los acusadores particulares María Del Carmen Melgar Casablanca, Manuel Mauricio Aguirre Melgar, Jessica Paola Aguirre Melgar y María Valeria Aguirre Melgar, afirman en su recurso de casación, que fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el miércoles 3 de mayo de 2023 (fs. 1977); no obstante, por diligencia de fs. 1962, se tiene que fueron notificados con el fallo impugnado el martes 2 de mayo de 2023, en cuyo efecto, resulta como primer día hábil el miércoles 3 de mayo de 2023, segundo día hábil el jueves 4 de mayo de 2023, tercer día hábil el viernes 5 de mayo de 2023, cuarto día hábil el lunes 8 de mayo de 2023; y, quinto día hábil el martes 9 de mayo de 2023, fecha en la que debían interponer el recurso de casación; sin embargo, conforme consta del cargo de recepción de fs. 1977, los recurrentes presentaron el recurso de casación, el miércoles 10 de mayo de 2023; es decir, que el recurso sujeto a examen de admisibilidad, fue interpuesto a los 6 días hábiles de la notificación con la Resolución recurrida, fuera del plazo previsto por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

En consecuencia, al constatarse la presentación extemporánea del recurso de casación; puesto que, este Tribunal no cuenta con antecedentes de alguna suspensión de actividades que pudiera suspender los plazos respecto a las fechas señaladas; conforme prevé el párrafo tercero del art. 417 del CPP, el recurso de casación deviene en inadmisible, resultando innecesario analizar los demás presupuestos de admisibilidad en relación al motivo expuesto en el recurso de casación.

V.2. Recurso de la imputada Carolina Aguirre Tovar.

V.2.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 3 de mayo de 2023 (fs. 1966), interponiendo el recurso de casación el 10 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 1982; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado no ha considerado todos y cada uno de los puntos apelados, así en relación a: i) La errónea aplicación del art. 199 del CP, el Tribunal de alzada rehuyó a su obligación de resolver los puntos apelados, vulnerando sus derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, al señalar que su persona conocía perfectamente que sus padres se encontraban divorciados mediante las pruebas documentales PD6, PD7, PD9, PD11, PD12, PD35 y PD41, que no fueron individualizadas tampoco se les asignó el valor correspondiente a cada uno de ellos, incurriendo el Auto de Vista en una Resolución ilegal y arbitraria; añadiendo que, existiría una duplicidad de trámite de declaratoria de herederos, sin demostrar ni indicar la prueba que demuestre dicho aspecto; constituyéndose, en una Resolución ilegal y arbitraria al asignarle un hecho inexistente; y, ii) La valoración defectuosa de la prueba, el Auto de Vista incurrió en contradicción al sentido jurídico que ha realizado “esa misma Sala, con relación a que la prueba incorporada al juicio, DEBE SER VALORADA INDIVIDUALMENTE,…dado que en dicho Auto de Vista, realizando una cabal y correcta interpretación y aplicación del art. 173 del CPP” (sic); toda vez, que el hecho de que el art. 173 del CPP, haya instituido como deber de los juzgadores el asignar el valor individual a cada una de las pruebas, fundamentando las razones por las cuales les otorga o no un determinado valor, no es un casuismo exagerado, sino el cumplimiento de un imperativo legal por parte del juzgador dado que es un deber y no una facultad que puede o no cumplir el Juez, para de esa manera poder en ejercicio del derecho a la defensa acusar ante el superior que se ha violado las reglas de la valoración de la prueba, al inobservarse la lógica, la ciencia y la experiencia; empero, el Tribunal de alzada efectuó una “mirada ciega” de la Sentencia que infringió lo previsto por el art. 173 del CPP, concordante con el art. 167 de la citada norma.

Sobre la problemática planteada la recurrente invocó el Auto Supremo 417/2003 de 19 de agosto; sin embargo, se limitó a enunciarlo, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la recurrente, no basta citar el precedente como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en el precedente, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Así también, la recurrente alegó que, el Auto de Vista “es contrario al sentido jurídico que ha realizado esa misma Sala, con relación a que la prueba incorporada al juicio, DEBE SER VALORADA INDIVIDUALMENTE…dado que en dicho Auto de Vista, realizando una cabal y correcta interpretación y aplicación del art. 173 del CPP…siendo que los fundamentos del presente Auto de Vista, pretende desconocer dicho lineamiento…” (el resaltado es propio); no obstante, la recurrente no identificó el número de Auto de Vista al cual considera que el fallo impugnado sería contradictorio; además, al no contar esta Sala Penal con las Resoluciones emitidas por los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia del país, le correspondía a la recurrente adjuntar el fallo y acreditar que la misma se encuentra ejecutoriada.

Por otra parte, en el planteamiento del presente recurso, la recurrente alega la vulneración de sus derechos al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, sin detallar en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia de la omisión en la resolución final, correspondiéndole a la recurrente, explicar fundadamente de qué forma ésta hubiere sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; en consecuencia, se tiene que, el recurso sujeto a análisis no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, deviene en inadmisible.