AS/0832/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0832/2023-RA

Fecha: 04-Jul-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 28 de abril de 2023, interponiendo su recurso de casación el 5 de mayo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada efectuó una mala interpretación a los arts. 200, 344, 345, 346, 172, 347, 350, 351, 352,355, 356 y 370 del CPP y que al responder a sus reclamos existieron contradicciones.

Al respecto, se evidencia que no invocó precedente contradictorio alguno, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de invocar precedentes que sean contrarios al Auto de Vista impugnado, además de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Además, de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración a su derecho de presunción de inocencia, precisando el hecho generador del recurso: (el Tribunal de alzada efectuaron una mala interpretación a los arts. 200, 344, 345, 346, 172, 347, 350, 351, 352, 355, 356 y 370 del CPP y que al responder a sus reclamos existieron contradicciones) y el derecho y garantía constitucional vulnerada (el debido proceso); empero, no estableció con precisión en qué consiste la restricción o disminución de sus derechos y garantías; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no explicó la relevancia e incidencia de aquellas omisiones; tampoco, logró identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, no explicó la relevancia e incidencia de esa omisión, estableciéndose en consecuencia que los recurrentes incurrieron en omisiones.

En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Roger Ovando Graviel, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.