AS/0833/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0833/2023-RA

Fecha: 04-Jul-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 28 de abril de 2023, interponiendo su recurso de casación el 8 de mayo del mismo año, tomando en cuenta que el 1 de mayo era día feriado por el día del trabajador; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada de incongruencia omisiva en relación a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5), 8), 6), 10) y 11) del digo de Procedimiento Penal (CPP); es decir, la inobservancia o errónea aplicacn de la Ley sustantiva, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, que exista contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, y la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación; además de no haber considerado al Auto de Vista 185 de 26 de noviembre de 2021.

Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 277-A de 9 de marzo de 2007, 537 de 20 de diciembre de 2005 y 501 de 13 de noviembre de 2006; empero, se limitó a señalarlos, sin precisar cuál es la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Además, de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración sus derechos y garantías constitucionales, precisando el hecho generador del recurso (incongruencia omisiva al resolver los agravios de apelación, y que además no se consideró el Auto de Vista 185 de 26 de noviembre de 2021 ) y el derecho y garantía constitucional vulnerado (debido proceso en sus elemento derecho a la defensa); empero, no estableció con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; tampoco identificó punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; y no explicó la relevancia e incidencia de aquella omisión; deviniendo el presente recurso en inadmisible.