III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Manifiesta el recurrente que, con relación a la errónea aplicación de la Ley, el Auto de Vista impugnado en el quinto Considerando no ingresó a realizar un análisis de los elementos constitutivos del tipo penal, limitándose a señalar que, su persona no había realizado una adecuada fundamentación, que había confundido la inadecuada valoración probatoria con la errónea aplicación de la Ley, cuando en su recurso de apelación restringida de forma clara señaló que reclamaba la inadecuada actividad intelectiva empleada por la juez de mérito al establecer la teoría del delito, con relación a la presunta inconcurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal previsto por el art. 335 del CP, que no fue debidamente analizada y compulsada; toda vez, que la Juez de juicio efectuó una mala valoración de los elementos constitutivos y del contenido de la referida norma, al señalar que “…existía una relación contractual verbal con el coacusado MARTISHEV IVAN OIL y no así con la hoy acusada CLAUDIA CAYO TERAN”, pretendiendo justificar la falta de conocimiento de la imputada en los negocios que motivaron el desplazamiento patrimonial de su persona en favor de ambos coimputados, sin considerar el Tribunal de alzada que para la concurrencia del delito de Estafa se requiere la concurrencia de dos presupuestos, siendo el primero “El que con la intención de obtener un beneficio para sí o un tercero”; es decir, que el beneficio puede ser propio o a favor de una tercera persona, habiendo demostrado que la imputada Claudia Cayo Terán, fue quien cobró los cheques que le fueron endosados a su favor, que eran recogidos por ambos imputados, siendo su concubino Martishev Ivan Ioil quién firmó los recibos de dichos documentos mercantiles; asimismo, demostró que los referidos cobros de dinero fueron producto del pago anticipado por la presunta provisión de grano de soya que tenía que hacer el imputado Martishev Ivan Ioil, operación de la cual la coimputada Claudia Cayo Terán tenía pleno conocimiento, cómo lo reconoció a tiempo de prestar su declaración; además, otro aspecto erróneo que señaló la Juez de mérito fue que la imputada simplemente le colaboraba con el cobro en el banco, debido a que al ser extranjero, tenía dificultades con su cédula de identidad, cuando a través de la prueba cursante a fs. 434 se llegó a inferir de manera clara que las transacciones fueron realizadas por ambos cónyugues y que la imputada tuvo participación activa en todas las actividades desarrolladas por su esposo Martishev Ivan Ioil; agregó también la Juez de juicio que, no se había demostrado cuál fue el engaño o artificio para inducir en error a la víctima que hubiera dado lugar al desplazamiento patrimonial, justificando que se trataría de una actividad netamente civil, sin considerar que al inicio los pagos se hacían previa entrega y depósito de los granos de soya en las empresas Bunge, Intagro y Fino y una vez que ambos coimputados se ganaron su confianza le pidieron la suma de $us. 115.099 por adelantado con la excusa de que conseguirían mayor volumen y una vez que cobraron ese dinero incumplieron la entrega de grano, de lo que se infiere que no hubo un incumplimiento de contrato verbal, siendo el artificio empleado por ambos imputados la promesa de conseguir mayor volumen de grano de soya, que determinó que su persona deposite su confianza en ellos.
Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos “340/2018-RRC de 18 de mayo de 2015” (sic), 431/2006 de 11 de octubre, 329/2006 de 29 de agosto y 417/03 de 19 de agosto de 2003.
Manifiesta el recurrente que, en relación al agravio referente a la incongruencia en la Sentencia que lesionó el derecho al debido proceso en cuanto al deber de fundamentación conforme prevé el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), -era necesario que-, el Tribunal de alzada considere que la Sentencia en el acápite “Hechos no probados”, de manera sesgada señaló que la prueba no demostró el engaño, el dolo, artificio o intensión de obtener un beneficio económico indebido para sí o un tercero que genere error; además, que al no existir un vínculo contractual entre la empresa Clasa S.R.L. y la imputada Claudia Cayo Terán no se podía exigir la contraprestación en la que nunca hubiere estado reatada; en cuyo mérito, invocó el Auto Supremo 056/2016-RRC de 21 de enero, siendo que, los negocios civiles o mercantiles criminalizados se producen cuando el propósito defraudatorio se genera antes o después de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, en su caso la existencia del vínculo o relación civil del negocio de la soya, la entrega anticipada del dinero, los cheques girados por la empresa Calsa S.R.L., a favor de Martishev Ivan Ioil y que fue endosado y cobrado por Claudia Cayo Terán, del cual emerge el incumplimiento de entrega de la soya, existiendo un saldo que no fue cumplido por los imputados que demuestra de forma objetiva la existencia del hecho y la participación de ambos imputados, lo que generó una incongruencia dado que la propia Juez estableció la existencia de un desplazamiento patrimonial por parte de su persona y de la empresa a la que representaba en ese momento y que el mismo se habría producido en virtud a la promesa de la entrega de un producto, siendo quien cobró el dinero fruto del desplazamiento patrimonial fue Claudia Cayo Terán, que sabía perfectamente a que se dedicaba su cónyugue, aspectos que la Sentencia tiene como hechos probados; empero, contradictoriamente, señaló que Claudia Cayo Terán no tuvo participación en los actos de negociación y que por ello su conducta no se subsumiría al tipo penal descrito por el art. 335 del CP, dando consecuencia a una Sentencia absolutoria, lo que evidencia una incongruencia; no obstante, el Auto de Vista impugnado se limitó a señalar que, la Sentencia habría realizado una especificación de la participación de la imputada en el hecho y que la incongruencia acusada no se encontraba en el catálogo establecido por el art. 370 núm. 8) del CPP, generando un defecto absoluto. Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 479/2005 de 8 de diciembre y 724/2004 de 26 de noviembre.
Finalmente, señala que, respecto a la defectuosa valoración de la prueba; toda vez, que la Sentencia anotó de manera general las pruebas erróneamente valoradas, sin indicar qué valor probatorio asignó a cada una de ellas; el Auto de Vista impugnado en escasas 6 líneas alegó que estaría vetado de realizar una revalorización probatoria, sin que ello hubiera sido solicitado en ningún momento, aspecto que genera una lesión a derechos fundamentales; además, de un defecto de la Sentencia, ya que, no se pronunció respecto a los fundamentos en cuanto a la vulneración de la denuncia de omisión interpretativa y valorativa injustificada de la prueba documental de cargo, contradiciendo el Auto de Vista a los siguientes Autos Supremos 515/2006 de 16 de noviembre y 91/2006 de 28 de marzo.
