AS/0835/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0835/2023-RA

Fecha: 04-Jul-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 18 de abril de 2023 (fs. 1366), interponiendo a través del buzón judicial el recurso de casación el 25 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 1374; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, el recurrente señala que, con relación a la errónea aplicación de la Ley, el Auto de Vista impugnado no ingresó a realizar un análisis de los elementos constitutivos del tipo penal, limitándose a señalar que, su persona no había realizado una adecuada fundamentación, que había confundido la inadecuada valoración probatoria con la errónea aplicación de la Ley, cuando en su recurso de apelación restringida de forma clara señaló que reclamaba la inadecuada actividad intelectiva empleada por la Juez de mérito al establecer la teoría del delito, con relación a la presunta inconcurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal previsto por el art. 335 del CP, que no fue debidamente analizada y compulsada; toda vez, que la Juez de juicio efectuó una mala valoración de los elementos constitutivos y del contenido de la referida norma.

Sobre la problemática planteada invocó los Autos Supremos “340/2018-RRC de 18 de mayo de 2015” (sic), 431/2006 de 11 de octubre, 329/2006 de 29 de agosto y 417/03 de 19 de agosto de 2003; empero, en relación al primero, se limitó a enunciarlo, incumpliendo la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto del Auto Supremo “340/2018-RRC de 18 de mayo de 2015”, en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP. En cuanto, a los demás precedentes invocados (Autos Supremos 431/2006 de 11 de octubre, 329/2006 de 29 de agosto y 417/03 de 19 de agosto de 2003) concierne señalar que, conforme establece el art. 416 del CPP, debieron ser invocados a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida; toda vez, que el presunto agravio habría surgido al pronunciarse la Sentencia, lo que no ocurrió; y, en casación le correspondía al recurrente explicar cuál la contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir una breve parte de lo que establecerían los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía explicar, por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Por lo expuesto, se tiene que, el recurrente incumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, así como también incumplió los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, tampoco detalló en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la incidencia del defecto en la resolución final, correspondiéndole explicar fundadamente de qué forma ésta hubiere sido distinta, ello implica, favorable a sus pretensiones, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio, hecho por el que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.

En el segundo motivo, el recurrente refiere que, en relación a la incongruencia en la Sentencia que lesionó el derecho al debido proceso en cuanto al deber de fundamentación, -era necesario que-, el Tribunal de alzada considere que la Sentencia generó una incongruencia dado que la propia Juez estableció la existencia de un desplazamiento patrimonial por parte de su persona y de la empresa a la que representaba en ese momento y que el mismo se habría producido en virtud a la promesa de la entrega de un producto, siendo quien cobró el dinero fruto del desplazamiento patrimonial Claudia Cayo Terán, que sabía perfectamente a que se dedicaba su cónyugue, aspectos que la Sentencia tiene como hechos probados; empero, contradictoriamente, señaló que Claudia Cayo Terán no tuvo participación en los actos de negociación y que por ello su conducta no se subsumiría al tipo penal descrito por el art. 335 del CP, dando consecuencia a una Sentencia absolutoria, lo que evidencia una incongruencia; no obstante, el Auto de Vista se limitó a señalar que, la Sentencia habría realizado una especificación de la participación de la imputada en el hecho y que la incongruencia no se encontraba en el catálogo establecido por el art. 370 núm. 8) del CPP, generando un defecto absoluto.

Al respecto, el recurrente invocó el Auto Supremo 056/2016-RRC de 21 de enero; empero, corresponde a un recurso de casación que en el fondo fue declarado infundado; consiguientemente, no contiene doctrina legal aplicable que resultare obligatoria para los Jueces o Tribunales inferiores, por lo que, no puede ser objeto de contraste.

Así también, el recurrente invocó los Autos Supremos 479/2005 de 8 de diciembre y 724/2004 de 26 de noviembre; empero, conforme establece el art. 416 del CPP, debieron ser invocados a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida; toda vez, que el presunto agravio habría surgido al pronunciarse la Sentencia, lo que no ocurrió; y, en casación le correspondía al recurrente explicar cuál la contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.

Por otra parte, en el planteamiento del presente motivo, el recurrente de manera genérica alega la concurrencia de –un defecto absoluto-; empero, no detalla qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, tampoco precisó en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales y cómo se vincularía a la existencia de un defecto absoluto- que alega, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia del defecto, a los fines de que esta Sala cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio; en consecuencia, se tiene que, el recurrente no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.

Finalmente, en el tercer motivo, el recurrente señala que, respecto a la defectuosa valoración de la prueba, el Auto de Vista alegó que estaría vetado de realizar una revalorización probatoria, sin que ello hubiera sido solicitado en ningún momento, aspecto que genera una lesión a derechos fundamentales; además, de un defecto de la Sentencia, ya que, no se pronunció respecto a los fundamentos en cuanto a la vulneración de la denuncia de omisión interpretativa y valorativa injustificada de la prueba documental de cargo.

En cuyo mérito, invocó los Autos Supremos 515/2006 de 16 de noviembre y 91/2006 de 28 de marzo; empero, no efectuó el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir partes de los Autos Supremos, como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que evidencia que incumplió con los requisitos previstos por el citado artículo, así como también incumplió los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que se limitó a señalar “que genera una lesión a derechos fundamentales” sin precisar qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, tampoco detalló en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la incidencia del defecto en la resolución final, correspondiéndole explicar fundadamente de qué forma ésta hubiere sido distinta, ello implica, favorable a sus pretensiones, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio, hecho por el que, el motivo en cuestión deviene también en inadmisible.