V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 5 de diciembre de 2022 (fs. 1156), interponiendo el recurso de casación el 6 de enero de 2023; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, considerando las vacaciones judiciales del 6 al 30 de diciembre de 2022 y tomando en cuenta que el 2 de enero de 2023 es feriado, por ser el 1 de enero día domingo; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el único motivo, la recurrente manifiesta agravios a los derechos y garantías constitucionales previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, que vulneró derechos y garantías establecidos en los arts. 15.II.III, 21 inc. 2), 22, 115.I.II, arts. 119.I.II, 120.I, 121.II y 122 de la CPE, por ende a los arts. 171 y 353 del CPP, al debido proceso y la correcta aplicación de la ley; sin embargo, los operadores de justicia vulneran el art. 15 parágrafo II de la CPE, también denunció vulneración derechos constitucionales previsto en el art. 110.I de la CPE, que lesionó y causó doble agravio psicológico a la víctima, vulneró el art. 113.I de la CPE, los derechos de la víctima a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna, dichos valores fueron ignorados, al sufrir violencia sexual, también es mellada su dignidad y honor, más al contrario el agresor pasa de víctima, vulneró el art. 119.I.II de la CPE, cuando refiere que toda persona tiene derecho a la defensa causándole indefensión cuando el juicio continua después de haber resuelto el incidente puesto que los litigantes desocuparon la sala de audiencia, la CPE garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia transparente y sin dilaciones, pero el Auto de Vista tiene un contenido falaz en cuanto a la narrativa de los hechos que violó el principio de objetividad, de imparcialidad, seguridad jurídica, idoneidad, celeridad y el respeto a los derechos de la administración de justicia.
Sobre la temática planteada, no invocó ningún precedente contradictorio, para establecer si efectivamente contradijo el Auto de Vista impugnado con Autos Supremos, pues este Sala del Tribunal Supremo no puede suplir o deducir de oficio; además, que el recurso versa sobre el desarrollo del juico y las actuaciones del Tribunal de Sentencia, pues correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, resultando evidente el incumplimiento de los requisitos exigidos al art. 417 del CPP, para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la recurrente, no basta suscribir en su memorial de casación que se vulneró derechos y garantías constitucionales establecidas en la CPE, como ocurrió en el caso de autos, sin proporcionar los insumos a esta Sala Penal para verificar si existe o no contradicción, de lo que se advierte que no invocó ningún Auto Supremo como precedente para ingresar al análisis de fondo; en consecuencia, no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala; por lo que no tiene abierta su competencia para conocer el fondo del recurso.
Por otra parte, en el ámbito de flexibilización, se advierte del contenido del memorial de casación que denuncia la vulneración al debido de proceso descrito en el art. 115 de la CPE, garantías constitucionales, empero incurre en la falencia de no establecer cuál el perjuicio que le causó, la denuncia es de manera genérica, como se puede advertir del memorial de casación, sin explicación clara, no precisa punto por punto y cuál la relevancia o afectación en sus derechos o garantías, que derechos le vulneró, no explica cuál el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, resultando el motivo inadmisible, aun acudiendo a la vía de flexibilización.
