AS/0839/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0839/2023-RA

Fecha: 04-Jul-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 9 de mayo de 2023 (fs. 484), interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al motivo, el recurrente manifestando que en su recurso de apelación denunció que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, particularmente en la prueba documental PD-11 (Informe Psicológico), acusó que el Tribunal de alzada en la fundamentación fáctica del punto N° 6 del Auto de Vista impugnado, emitió una incorrecta determinación judicial, al pretender establecer la prueba documental PD-11 (Informe Psicológico) como una prueba tasada, vulnerando así lo previsto en el art. 116.I de la CPE en relación la presunción de inocencia, generando una incertidumbre jurídica al pretender establecer su culpabilidad únicamente por el Informe Psicológico y en base a hechos que no fueron probados en juicio, lo que vulneró su derecho al debido proceso en su elemento seguridad jurídica y legalidad e indubi pro reo.

Respecto a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 374/2017-RA de 29 de mayo; ahora bien, el mismo no puede ser útil para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que está referido a una cuestión de admisibilidad.

Habiendo sido inhabilitado el precedente invocado para el presente motivo, se generó una falencia recursiva que determina la falta de una correcta invocación del precedente como requisito válido para la admisibilidad del recurso de casación, situación que deriva en la falta de un planteamiento fundamentado de contradicción que debió existir entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en el precedente y/o precedentes contradictorios a los que estaba compelido en invocar, a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría el agravio o perjuicio que le ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para el recurrente, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo, cabe aclarar con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, que el recurrente se limitó a denunciar la vulneración del art. 116.I de la CPE y el derecho al debido proceso en su vertiente legalidad y seguridad jurídica, pero sin describir en que consistió tales restricciones o disminución de sus derechos, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan aperturar la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.