AS/0848/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0848/2023-RA

Fecha: 04-Jul-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista ahora impugnado, el 13 de abril de 2023 (fs. 163), interponiendo el recurso de casación el 19 de abril del año en curso, conforme consta en el timbre electrónico de recepción de fs. 266; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles dispuestos por el adjetivo penal; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente en su único motivo casacional refiere que el Auto de Vista recurrido no sentó razonamiento que resuelva el agravio respecto a la valoración defectuosa de la prueba de cargo producida, constituyéndose a decir del mismo en defecto absoluto insubsanable conforme prevé el art. 370-6 del CPP.

Al respecto, en el recurso de casación se advierte que el recurrente de forma amplia y extensa hace referencia a que en el recurso de casación la carga de presentar y argumentar el precedente contradictorio no es exigible cuando se aleguen defectos procesales absolutos referidos a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, debiendo en dicho caso este Tribunal Supremo de Justicia identificar de oficio dichos precedentes. Sin embargo, se advierte que a dicho efecto, el recurrente transcribe in extenso el “Auto Supremo” 1320/2015-S2, siendo lo correcto Sentencia Constitucional Plurinacional 1320/2015-S2 de 16 de diciembre; del mismo modo transcribe sin realizar ninguna alteración el Auto Supremo 152/2013 de 31 de mayo.

Ahora bien, lo argumento por el recurrente, respecto a la excepción a la presentación del precedente contradictorio y la explicación de la contradicción con el Auto de Vista recurrido, conforme se detalla en el numeral IV de la presente resolución, es decir, la activación de las situaciones de flexibilización que son aperturadas de forma excepcional ante la denuncia de infracciones a los derechos de las partes, que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; resulta viable en tanto el recurrente cumpla con las exigencias requeridas para la activación de este criterio de flexibilización, exigencias inobservadas en la presente causa ante la marcada carencia recursiva que se logra establecer por el recurrente, pues no se logra establecer en el recurso de análisis que el mismo haya manifestado cuáles son los antecedentes de hecho generadores del recurso, tampoco manifiesta cuál el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, no precisa en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, y no explica el resultado dañoso emergente del defecto; en suma, los elementos que aporta el recurrente son insuficientes para adecuarlos al acápite normativo que refiere a los criterios de flexibilización de los requisitos de admisibilidad que permita abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que el único motivo casacional deviene en inadmisible.