V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista, impugnado el 5 de mayo de 2023, interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
De la verificación de los motivos presentados por el recurrente, se evidencia que éste no hizo la identificación concreta de los motivos de su recurso de casación, hizo un planteamiento genérico y sus argumentos giran en torno a la Sentencia y vagamente con referencia al Auto de Vista impugnado, en tal contexto se pudo identificar un único motivo, el recurrente refiere que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia viola la norma procesal penal respecto a la valoración de la prueba que respalda que no participó en el hecho delictivo por el cual se le acusa.
Posteriormente realiza la transcripción en parte de las pruebas valoradas en Sentencia que vio pertinentes, para luego vagamente observarlas argumentando que no se hizo una adecuada valoración de las pruebas, señala que se violaron normas procesales penales en sus artículos 5, 370 numerales 2 y 6 del CPP las cuales hacen referencia a defectos de la sentencia, pero cabe resaltar que el recurrente no plantea y sustenta de manera concreta la violación a estas normas procesales en su recurso, siendo que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista apelado.
Si bien invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos: Nº 97 de 1 de abril de 2005, 479 de 08 de diciembre de 2015, 554/2017 RRC de 10 de agosto de 2015, 55/2012 de 4 de abril de 2012 y 125/2017 RRC de 21 de febrero de 2017; empero se limita a citarlos y transcribir lo que creyó pertinente de los mismos, señalando de forma genérica que se inobservó dichos precedentes, sin efectuar el trabajo de contraste; incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir parte de la doctrina legal aplicable del precedente y/o mencionarlos, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, por lo que se constata una notoria falencia recursiva que no puede ser suplida de oficio, considerando que resulta insuficiente la simple referencia a vulneración de derechos y garantías constitucionales.
