AS/0850/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0850/2023-RA

Fecha: 04-Jul-2023

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente previa descripción y análisis de los antecedentes, denuncia los siguientes motivos:

El recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado incumplió el control de logicidad que debe ejercer al momento de valorar la prueba, puesto que la Sentencia se basó en hechos no acreditados, se tenía desvirtuado el hecho por la prueba MPP1, toda vez que no se acreditó discapacidad menos el hecho en dos oportunidades, el Auto de Vista establecería que el recurrente está en la obligación de fundamentar su denuncia estableciendo que reglas de la sana crítica infringieron y para el Tribunal de alzada este aspecto no hubiera sido cumplido en la apelación restringida empero no analizó de manera completa, toda vez que debió otorgar el plazo de 3 días para que pueda subsanar y no declarar improcedente su motivo de apelación en virtud a ello el Auto de Vista no obra conforme al Auto Supremo 851/2019-RRC de 17 de septiembre; por otro lado el sistema de valoración de la sana crítica previsto por el art. 173 del CPP, señala que el Juez o Tribunal asignará el valor a cada elemento de prueba justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor en base a la apreciación conjunta y armónica de la prueba producida, además deberá contener la identificación de cuales los elementos de prueba incorrectamente valoradas y el Tribunal de alzada verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia reúnen los requisitos para ser considerados lógicos y de evidenciar el reclamo determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición de juicio ante la prohibición de corregir el defecto conforme establece el art. 413 del CPP; en consecuencia, el Auto de Vista no cumplió con fundamentos de forma y menos realizar el control de logicidad respecto a la pruebas observada.

Como precedentes contradictorios invoca Autos Supremos 133/2020-RRC de 29 de enero, 851/2019-RRC de 17 de septiembre y 214 de 28 de marzo de 2007.

Alega que el Auto de Vista impugnado no contiene la debida fundamentación siendo contradictorio al Auto Supremo 59/2012 de 30 de marzo, que transgrede lo previsto en el art. 124 del CPP, toda vez que no cumplió con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, refirió que la fundamentación evasiva es para declarar improcedente el recurso y evitar resolver el fondo que vulneró lo previsto por los arts. 124, 398 y 399 del CPP, aspecto que vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que constituye en defecto absoluto con relación al art. 370 inc. 1) del CPP, con referencia a la errónea aplicación de la ley sustantiva al no concurrir elementos del tipo penal, en el art. 370 inc. 2) del CPP, el Tribunal de alzada no fundamentó debidamente, al defecto previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, no existió individualización de los actos y circunstancias respondiendo que son simple referencia y no existiría defecto en la Sentencia, al defecto del art. 370 inc. 4) del CPP, limitándose a mencionar las pruebas sin la suficiente fundamentación, referente al art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal de alzada señaló que los agravios no cuentan con la debida fundamentación, al defecto incurso en el art. 370 inc. 6) del CPP, no explicó las reglas de la sana crítica, al defecto previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP, no argumentó en su recurso las normas vulneradas, respecto al defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, debió demostrar el defecto absoluto y la vulneración de derechos y garantías constitucionales y finalmente denunció la vulneración de los arts. 338 y 339 del CPP, respondió que no cuenta con la carga argumentativa, siendo ello una afirmación de forma; en consecuencia, el Auto de Vista incurrió en contradicción al precedente invocado puesto que no existe la debida fundamentación a las denuncias planteadas en el recurso de apelación, su fallo no resulta expreso, claro, completo, legítimo, al no considerar su deber de control de logicidad incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP, vulnerando su derecho al debido proceso en su vertiente a debida fundamentación.

Invoca como precedentes contradictorios Autos Supremos 59/2012 de 30 de marzo y 12 de 30 de enero de 2012.