V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 28 de abril de 2023 (fs. 267), interponiendo su recurso de casación el 8 de mayo del mismo año, es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; considerando que el 1 de mayo es feriado nacional por el día del trabajo, en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado incumplió el control de logicidad que debe ejercer al momento de valorar la prueba, mérito que la Sentencia se basó en hechos no acreditados, se desvirtuó el hecho por la prueba MPP1, al haberse acreditado la discapacidad menos el hecho en dos oportunidades; sin embargo el Auto de Vista refiere que este aspecto no se fundamentó en la apelación restringida, pues no analizó de manera completa, toda vez que debió otorgar el plazo de 3 días para que pueda subsanar y no declarar improcedente su motivo de apelación; por otro lado el sistema de valoración de la sana crítica previsto por el art. 173 del CPP, señala que el Juez o Tribunal asignará el valor a cada elemento de prueba justificando y fundamentando adecuadamente otorgando determinado valor a la prueba producida y el Tribunal de alzada verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia reúnen los requisitos para ser considerados lógicos y de evidenciar el reclamo determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición de juicio ante la prohibición de corregir el defecto; en consecuencia, el Auto de Vista no cumplió con fundamentos de forma y menos realizó el control de logicidad respecto a la prueba observada.
Sobre la problemática planteada como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, dicha resolución refiere al control de logicidad, transcribiendo el contenido de la doctrina legal aplicable, con la cual realiza la labor de contraste y el aspecto contradictorio, radicaría en que el Auto de Vista impugnado no cumplió con la labor de logicidad de la prueba MPP1, bajo las reglas de la sana crítica; sin embargo, la Sentencia se basó en hechos no acreditados.
De la fundamentación expuesta, se tiene que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible. En cuanto al Auto Supremo 133/2020-RRC de 29 de enero, sólo enuncia sin realizar la labor de contradicción y no se considera el Auto Supremo 851/2019-RRC de 17 de marzo, al haberse declarado infundado el recurso.
En el segundo motivo, alega que el Auto de Vista impugnado no contiene la debida fundamentación, que transgrede lo previsto en el art. 124 del CPP, toda vez que la fundamentación evasiva es para declarar improcedente el recurso y evitar resolver el fondo que vulneró lo previsto por los arts. 124, 398 y 399 del CPP, aspecto que vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que se constituye en defecto absoluto; asimismo, el Auto de Vista impugnado no dio respuesta fundamentada a los agravios reclamados a los defecto previsto en el art. 370 inc. 1), 2), 3), 4), 5), 6), 8) y 11) del CPP, incurrió en contradicción al precedente invocado puesto que no existe la debida fundamentación a las denuncias planteadas en el recurso de apelación, su fallo no resulta expreso, claro, completo, legítimo, al no considerar su deber de control de logicidad incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP, vulnerando su derecho al debido proceso en su vertiente a debida fundamentación.
Sobre la temática planteada invoca como precedentes contradictorios Autos Supremos 59/2012 de 30 de marzo y 12 de 30 de enero de 2012; se advierte que ambos Autos Supremos tienen similar criterio a la “debida fundamentación” y el aspecto contradictorio, radicaría en que el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación, toda vez que resolvió aspectos de forma y no así de fondo los reclamos esgrimidos en la apelación restringida, incurriendo en falta de fundamentación, en razón de que no cumplió con expresar razones justificadas de su decisión, su fallo no resulta expreso, claro, completo, legítimo. Por lo que, se tiene cumplida la explicación de la contradicción del Auto de Vista con los precedentes invocados, en el entendido de que los argumentos descritos anteriormente, no hubiesen merecido una fundamentación correcta por parte del Tribunal de alzada; en consecuencia, la posible contradicción resulta ser explicada mereciendo ingresar al fondo para su análisis, de tal manera cumple con lo previsto en el art. 416 y 417 del CPP, resultando el motivo en admisible.
