AS/0851/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0851/2023-RA

Fecha: 04-Jul-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente arguye que, el Tribunal de Alzada aplicó incorrectamente la Ley sustantiva y adjetiva; puesto que, realizó una incorrecta y sesgada valoración de las pruebas producidas, realizando una valoración contraria al sistema de valoración de la sana crítica respecto a la conducta del imputado, vulnerando los arts. 124, 171, 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación a las testificales de Ademar Gómez Cárdenas e Israel Vargas Huanaco, que tendrían grandes contradicciones sin ser tomadas en cuenta en el Auto de Vista, pese a que en su memorial de apelación restringida denunció en forma clara la existencia de la valoración de los medios probatorios.

Al respecto, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 314/2006 de 23 de agosto y 214 de 28 de marzo.

Denuncia que el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, no fue valorado a fondo; en vista a que, el tipo penal no se configuró con el actuar del acusado; en virtud a que, el tipo penal de Asesinato no pudo someterse a un procedimiento abreviado siendo que su condena es de 8 años de presidio privilegiándolo con el delito del tipo penal de Homicidio. Da a conocer que el Tribunal de Alzada, no tomó en cuenta la violencia y el ensañamiento del imputado que lo apuñalo sin mencionar cual era el motivo de la discusión o las causas para dicho delito.

Arguye que las autoridades no tomaron en cuenta que el imputado no podrá ser condenado a un hecho distinto al Asesinato, careciendo el Auto de Vista de una razonable, coherente y suficiente fundamentación jurídica, no teniendo una justificación interna ni externa; puesto que, dejó de analizar aspectos de relevancia sobre las declaraciones e informes pertinentes, demostrando infracción al principio de respuesta efectiva de los agravios invocados y al deber de fundamentación, lo que constituye una vicio absoluto porque atenta contra el acceso a la justicia y las garantías constitucionales del debido proceso.

Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 152/2006 de 2 de febrero.