V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 9 de mayo de 2023, interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En cuanto al primer motivo, la recurrente manifiesta que, el Tribunal de Alzada aplicó incorrectamente la Ley sustantiva y adjetiva; no obstante, realizó una incorrecta y sesgada valoración de las pruebas producidas, realizando una valoración contraria al sistema de valoración de la sana crítica respecto a la conducta del imputado; con relación a pruebas testificales que tendrían grandes contradicciones; en vista de que, no fueron tomadas en cuenta por el Auto de Vista.
La recurrente invocó los Autos Supremos 314/2006 de 23 de agosto, 214 de 28 de marzo; sin embargo, concierne señalar que, se limitó simplemente a citarlos y a transcribir lo que considera conveniente, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con señalar los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Por otra parte, se advierte que tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal y explicado en el acápite anterior del presente Auto, puesto que no precisó derechos y garantías vulnerados menos mencionó en qué consistiría la restricción o disminución, tampoco explicó el resultado dañoso, situación por la que deviene en inadmisible.
En cuanto al segundo motivo, arguye que el requerimiento conclusivo de su procedimiento abreviado, no fue valorado a fondo; en vista a que, el tipo penal no se configuró con el actuar del acusado; en virtud a que, el tipo penal de Asesinato no pudo someterse a un procedimiento abreviado siendo que su condena es de 8 años de presidio privilegiándolo con el delito del tipo penal de Homicidio; añadiendo que el Tribunal de Alzada, no tomó en cuenta la violencia y el ensañamiento del imputado que lo apuñalo sin mencionar cual era el motivo de la discusión o las causas para cometer dicho delito.
Al respecto, de la revisión del recurso de casación se advierte que la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió la recurrente pueda ser suplida de oficio.
Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados vinculados a defectos absolutos por del Auto de Vista, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, situación por la que deviene en inadmisible el motivo sujeto a análisis.
En cuanto al tercer motivo, indica que el Auto de Vista carece de una razonable, coherente y suficiente fundamentación jurídica, no teniendo una justificación interna ni externa; puesto que, dejó de analizar aspectos de relevancia sobre las declaraciones e informes pertinentes, demostrando infracción al principio de respuesta efectiva de los agravios invocados y al deber de fundamentación.
Sobre la problemática planteada invoca el Auto Supremo 152/2006 de 2 de febrero; no obstante, se limitó a citarlo, realizando una transcripción de lo que considera conveniente, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, sin que tampoco concurra el supuesto de flexibilización; toda vez, que la parte recurrente si bien alega vulneración al debido proceso, no detalla con precisión en qué consistiría la restricción o disminución, menos explica el resultado dañoso, situación por la que el motivo sujeto a análisis deviene en inadmisible.
