IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado, vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación e impugnación y el derecho a la defensa; debido a que no emitió respuesta sobre su denuncia de la existencia de defectos absolutos vinculados a lesión de derechos fundamentales, como ser falta de motivación, aplicación errónea de la ley y defectuosa valoración de la prueba; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación y congruencia, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto.
IV.1. En cuanto a la incongruencia omisiva.
Una de las finalidades del Estado boliviano, de conformidad a lo estipulado por el art. 9 inc. 4) de la Constitución Política del Estado (CPE), es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; entre los que se encuentra consagrado, en su art. 115.I, el derecho de acceso a la justicia, que relieva la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos de las personas, por parte de los jueces y tribunales de justicia, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". De lo señalado, se tiene que el precitado derecho tiene distintas dimensiones y, por tanto, a partir de él, se materializa el ejercicio de otros derechos derivados como son, el libre acceso al proceso, la defensa, el pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el uso de los recursos previstos por ley.
En ese contexto constitucional, abordando esta vez, el núcleo esencial de la incongruencia y más específicamente la llamada incongruencia omisiva o fallo corto, como parte del derecho de acceso a la justicia, se tiene que se incurre en este defecto (citra petita o ex silentio) cuando una autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, en cuyo texto se refirió lo siguiente: "...debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, `...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo´ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada".
Entonces, por regla general, en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, las autoridades jurisdiccionales están constreñidas a dar respuesta motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por la partes; en caso de alzada, será obligatorio para el tribunal que resuelve la apelación, circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución, conforme dispone el art. 398 del CPP, un razonamiento contrario implicaría vulneración del art. 124 del mismo cuerpo legal.
IV.2. Análisis del caso en concreto.
Sintetizando el agravio, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación e impugnación y el derecho a la defensa al no emitir una respuesta sobre su denuncia de la existencia de defectos absolutos vinculados a lesión de derechos fundamentales, como ser falta de motivación, aplicación errónea de la ley y defectuosa valoración de la prueba.
Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales, los siguientes actuados, que servirán de análisis y solución a la problemática planteada:
Conforme los datos extraídos en el acápite II.2, se advierte que el recurrente en su recurso de apelación reclamó como primer motivo la errónea aplicación de la Ley Sustantiva, defecto previsto en el art. 270-1 del CPP, destacando entre sus argumentos el reclamo de que su conducta no se adecuaría al delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos en grado de complicidad, debido a que, no es fue funcionario público y en los hechos endilgados no existió daño económico al Estado, elementos que deberían concurrir para que un particular pueda ser condenado por un delito de corrupción conforme lo prescribe el art. 5 de la Ley 004, y además de que se aplicó la doctrina por encima de la Ley desconociendo el principio de legalidad. Frente a este reclamo el Tribunal de alzada a fs. 5096 vta.-5097 vta., replicó al recurrente indicando:
“(…) De la apelación de Ricardo Alberto Alegría Sequeiros.
1ro.- Que, en revisión del agravio contenido en el inciso 1) del articulo 370 del Código de Procedimiento Penal referido a ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY en referencia al recurrente Ricardo Alegría, en el caso en cuestión, es menester resaltar que este agravio resulta ser el mismo que plantea Carlos Ramírez, situación o agravio que ya fuera resuelta por este tribunal y de cuya compulsa se desprendió la inexistencia del agravio afirmación en consideración que el art. 5 de la ley 004 citada como agraviante es clara al establecer que ´la presente ley se aplica:… 5 personas privadas, naturales o jurídicas y todas aquellas personas que no siendo servidores públicos cometan delitos de corrupción causando daño económico al Estado O SE BENEFICIEN INDEBIDAMENTE DE RECURSOS´; de lo anteriormente citado se compulso que son dos las procedencias de aplicación de los delitos de corrupción a personas privadas que no constituyen funcionarios públicos, la primera referida a que la persona privada haya causado daño económico al Estado y la segunda que atañe al presente caso, que es aquella en la que el particular sin ser funcionario público se beneficie indebidamente con recursos del Estado, entendiéndose que los recursos inclusive pueden constituir bienes muebles o inmuebles oficinas y recintos de una entidad estatal, asimismo se debe considerar que el hecho que se atribuye al ahora recurrente se da en grado de complicidad por lo que conviene citar lo previsto por nuestra legislación en el art. 23 del Código Penal que a la letra refiere ´Es cómplice el que dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho antijuridico doloso, en tal forma que aun sin esa ayuda se habría cometido; y el que en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho…´ de lo antes citado se desprende que lo que sanciona el ordenamiento jurídico penal al momento de sancionar la complicidad es la colaboración, facilitación, para la realización de un hecho delictivo, situación a la que arribo el Tribunal A Quo luego de producido el debate en el juicio oral, público y contradictorio, asimismo esta conclusión fue debidamente fundamentada y motivada por el A quo, maxime cuando se le explicó al ahora recurrente que su participación en el hecho delictivo nace a razón de la comprobación de ingresos a la unidad de gestión social dependiente del ministerio de la presidencia par fines particulares, esto en razón que en esta instalación frecuentaba reuniones con Gabriela Zapata quien no era funcionaria de esta cartea de estado colaborando inclusive a la construcción de un muro perimetral de un inmueble en la localidad de Mecapaca que era de propiedad de Gabriela Zapata situación que constituye lo demostrado y establecido durante el juicio.
2do.- Que, en cuento a la supuesta errónea aplicación de la doctrina por sobre la ley este Tribunal ha de ser claro al establecer que como ya se analizara líneas arriba la ley y precisamente el art. 5 de la ley N° 004 si permite la sanción penal a aquellos particulares siempre y cuando y como en el presente caso se haya cumplido los requisitos exigidos por ley (que se cause daño económico al estado en su defecto se utilice indebidamente recursos del estado) no siendo evidente que la ley 004 solo se aplique a aquellos funcionarios públicos por así estar previsto por el legislador en el art. 5 de la ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, ahora bien siendo que la ley taxativamente no prohíbe la sanción penal a particulares mal se podría decir que la doctrina se ha aplicado por encima de lo determinado por la ley en contravención con el principio de legalidad, pues si bien la doctrina constituye fuente indirecta del derecho no es menos cierto que en el presente caso no existe contradicción entre la doctrina y la ley pues ambas tanto la teoría del dominio del hecho y el art. 5 de la ley 004, al referir la complicidad están de acuerdo que este tipo penal a aplicar en los casos de delitos especiales ante la carencia del dominio del hecho de conformidad con la teoría del dominio del hecho, encontrándose el agravio explicado y soslayado por el A Quo este agravio no merece mayor consideración por no ser evidente el mismo de lo que se desprende de la Sentencia”.
De lo expuesto se advierte que el Tribunal de alzada, al atender el primer motivo del recurso de apelación restringida explica al recurrente los alcances del art. 5 núm. 5) de la Ley 004, destacando la segunda parte de este artículo, que comprende en beneficiarse indebidamente de los recursos del Estado, que abarca bienes muebles o inmuebles, oficinas y recintos de una entidad estatal; y luego fundamentar que el hecho que se le atribuyó fue en grado de complicidad explicando que al sancionar este grado de participación, se adecua la conducta a la colaboración, facilitación, para la realización de un hecho delictivo; y, a partir de este análisis identificó que la Sentencia motivó y fundamentó esta situación, pues se comprobó que el imputado ingresó a la Unidad de Gestión Social dependiente del Ministerio de la Presidencia y frecuentó reuniones con la acusada Gabriela Zapata. Posterior a ello, en el punto 2° le indica que no se aplicó la doctrina por encima de la Ley, explicando que ambas, al referirse a la complicidad en este tipo de delitos especiales, están de acuerdo en aplicar la complicidad ante la carencia del dominio del hecho. Respuestas que guardan congruencia con lo reclamado en el recurso de apelación. También es evidente que, en el recurso de apelación restringida no se advierte denuncias respecto a la existencia de defectos absolutos vinculados a lesión de derechos fundamentales, como ser falta de motivación y defectuosa valoración de la prueba; por lo que el de alzada no podría responder alegatos que no fueron puestos a su conocimiento.
Consecuentemente, el Tribunal de alzada al atender el primer motivo del recurso de apelación, no incurrió en el vicio de incongruencia omisiva; debido a que brindó una respuesta conforme a los alegatos inmersos en el motivo de apelación, cumpliendo con lo previsto por el art. 398 del CPP, pues no solo identificó el agravio central del recurso de apelación que fue el defecto de Sentencia previsto en el art. 370-1 del CPP, sino que también analizó y replicó cada uno de los argumentos del apelante en el motivo de apelación; por lo que no se advierte lesión alguna a los derechos al debido proceso en sus elementos de motivación e impugnación y a la defensa, pues se atendió el motivo de apelación y se replicó los alegatos del mismo, conforme a los datos del proceso, ejerciendo un control de la Sentencia verificando que las denuncias del apelante no eran evidentes, explicándole con razonamientos propios la negativa de la pretensión del apelante; en tal sentido el presente recurso deviene en infundado.
