AS/0854/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0854/2023-RRC

Fecha: 04-Jul-2023

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 18/2021 de 16 de julio (fs. 416 a 429), el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Guido Guardia Parada y Julio Cesar Guardia Parada, autores y culpables de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, con costas y el pago de los daños causados a ser calificados en ejecución de Sentencia, al haberse acreditado los siguientes hechos:

El accionar de Guido Guardia Parada y Julio Cesar Guardia Parada, causa un empobrecimiento a la víctima, la pérdida de su patrimonio, mucho más si se trata de ahorros, que inclusive estos lotes comprados fueron hipotecados y que en la actualidad ya fueron cancelados en su totalidad, esfuerzo económico que realizó la víctima a lo largo de mucho tiempo fruto de su trabajo y que se constituye en un pequeño patrimonio donde vivir y pernoctar junto con toda su familia.

Como consecuencia del hecho se suscita a la víctima un perjuicio económico, que se traduce en la necesidad de tener que contratar un abogado para que defienda su derecho propietario que está en riesgo frente a terceros, asimismo se tiene un desplazamiento de su patrimonio a favor de terceros y un enriquecimiento hacia los acusados, de un desplazamiento de un bien inmueble que no estaba libre, ya que la víctima se encontraba en su posesión, pero que vive en ese lugar junto a su familia y que vendieron un bien ajeno.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, Julio Cesar Guardia y Guido Guardia Parada formularon recursos de apelaciones restringidas (fs. 532 a 546 y 694 a 705), alegando los siguientes agravios:

Tomando en cuenta que ambos recursos se basan en los mismos agravios, y exponen los mismos argumentos; tenemos que los imputados no estarían suficientemente individualizados, que la sentencia carece de fundamentación y que la misma se basa en valoración defectuosa de la prueba, defectos previstos en el art. 370 incs. 2) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ambos fundamentan arguyendo que a lo largo del juicio oral y en la sentencia en ningún momento se procedió a realizar una debida individualización en lo que respecta al actuar de los recurrentes, puesto que en materia penal los delitos son personalísimos y que el deber del Tribunal es el de realizar una individualización idónea, extremos que no sucedieron y que según los recurrentes se pueden comprobar a simple visión de la sentencia, por lo que al respecto señalan que no es evidente tal afirmación; puesto que, a tiempo de dictar su sentencia condenatoria hizo una enunciación del hecho estableciendo los alcances del tipo penal descrito en el art. 337 del CP, y la subsunción de las conductas de los imputados a dicho tipo penal, señalando que existe una minuta de transferencia de 9 de abril de 1997, el alodial con matrícula computarizada 7.0.1.3.02.0004201, plano del Instituto Geográfico Militar, el cual demuestra el derecho propietario con sus colindancias y transferencia realizada por Julio Cesar Guardia Parada a favor de Jorge Suárez Ayala, pruebas que fueron presentadas por el Ministerio Público a fin de sustentar su acusación formal, y que tienen coherencia y relación directa con la prueba documental del accionar de ambos imputados.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 161 de 6 de diciembre de 2021, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisibles e improcedentes las apelaciones planteadas, con el siguiente argumento vinculado al motivo de casación:

Respecto al defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 2) del CPP, el Auto de Vista manifiesta, que el Tribunal de mérito individualizó correctamente las conductas de ambos imputados y su participación individual de ambos en el delito de Estelionato; toda vez, que transfirieron por segunda vez los mismos lotes de terreno a favor de Jorge Suárez Ayala el 15 de abril de 2016 y que dicho actuar es plenamente doloso y con la intención de perjudicar derechos de terceros con la firme intención de obtener un beneficio económico, por lo tanto no incurrió en el defecto de sentencia del art. 370 inc. 2) del CPP.

En cuanto al defecto de sentencia denunciado previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, que se refiere a la valoración defectuosa de la prueba, los imputados manifiestan que no se habrían valorado las pruebas de cargo del Ministerio Público PD2, PD3, PD4, PD5, PD6, PD7, PD12, PD14, PD17, PD18, PD19, PD28, PD34 y las pruebas documentales del acusador PD1, PD5, PD12, PD15, PD16, limitándose a transcribir parte de la sentencia referente a los fundamentos de derecho, pero los acusados no señalan cuáles son los agravios sufridos por dicha valoración probatoria, no dicen cómo debería valorarse dichas pruebas, y cómo les afecta, simplemente pretenden deslindar su responsabilidad manifestando que en la Alcaldía Municipal existió una reestructuración que obligó a todos los vecinos a apersonarse ante dichas oficinas para regularizar sus trámites, cuando en realidad existe en obrados una segunda minuta de transferencia de los lotes de terreno, lo que demuestra claramente la comisión del delito de Estelionato previsto en el art. 337 del Código Penal; por lo que referente a la valoración de la prueba y su control por el Tribunal de alzada, la uniforme jurisprudencia estableció que los tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde a las reglas del recto entendimiento humano, analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga a los impugnantes a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio; resulta deficiente el planteamiento cuando ambos recursos discurren en torno a las propias apreciaciones de los recurrentes en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieron infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia; en el caso concreto, los imputados no cumplieron con la exigencia transcrita up supra, puesto que si bien señalaron que no se había valorado algunas pruebas, no fundamentaron qué reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común se violentaron, a través de qué apreciaciones y cuál debió ser la valoración correcta de la prueba, con exposición clara de qué se demostró a su criterio con esa prueba defectuosamente valorada u omitida en su valoración. Esta falta de fundamentación y apreciación, impone realizar el control del iter lógico realizado por el Tribunal de mérito en cuanto a la valoración y apreciación de las pruebas.