AS/0857/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0857/2023-RRC

Fecha: 04-Jul-2023

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 10/2013 de 11 de diciembre (fs. 2205 a 2219), el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de La Paz, declaró a Rubén Darío Ocampo Quispe, autor de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor de la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia; por otro lado, declaró a Juan Silva Aruquipa, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Encubrimiento, tipificado por el art. 171 del CP, sin costas.

Notificado con tal determinación, el imputado Rubén Darío Ocampo Quispe, solicitó explicación, complementación y enmienda (fs. 2283 a 2285 vta.), que fue declarada “ha lugar” a través del Auto de 20 de diciembre de 2013 (fs. 2287 y vta.).

En la Sentencia se estableció que Rubén Darío Ocampo Quispe, ante la decisión de la víctima, con quién mantenía una relación de concubinato, de separarse, comenzó a hostigarla y amenazarla. Es así que el 13 de junio de 2005 en horas de la noche, la víctima, después de despedirse de una cita con Helam Ferreira, con quien mantenía relaciones amorosas, se dirigió a la Plaza Pérez Velasco ingresando al local “El Coctail”, con una persona de sexo masculino, lugar desde donde la víctima llamó a Rubén Darío Ocampo, siendo que su acompañante se retiró molesto del local y ésta sale por su detrás pidiéndole que no se vaya. Pasados estos incidentes, Rubén Darío encontró a la víctima junto a una amiga en la Plaza Pérez Velasco y llevó a la víctima a la zona de la ciudadela ferroviaria altura de la final de la Avenida Vásquez procediendo a agredirla destruyéndole el rostro con una piedra, haciendo ver que se trataba de un atraco y violación, siendo que después de los hechos, éste se dirigió a su fuente de trabajo.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Rubén Darío Ocampo Quispe (fs. 2399 a 2414 vta.), los acusadores particulares Martha Martínez de Herrera y Enrique Rafael Herrera Cabero (fs. 2430 a 2445); y, el Ministerio Público (fs. 2446 a 2447), formularon recursos de apelación restringida.

El apelante Rubén Darío Ocampo Quispe, acusó que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 núm. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en dos hipótesis, falta de enunciación del hecho y su falta de determinación circunstanciada, pues realizó una mera conjunción de las acusaciones del Ministerio Público y la particular, develando falta de razonamiento en la valoración de las pruebas judicializadas. Señaló que existen afirmaciones contradictorias en la Sentencia, en relación a su salida de las oficinas de Radio Patrullas 110 y que no se habría judicializado prueba para demostrar que salió y volvió a ingresar a dicho lugar, cuestionando además la valoración y conclusiones asentadas en la Sentencia. Sostuvo que las aseveraciones del Tribunal de Sentencia, no solo contradicen los informes médico forenses, las atestaciones y los informes policiales; sino, también se opone a los testimonios de los garzones del local “Cóctel” y la certificación sobre recarga de crédito. Asimismo, acusa errónea aplicación de la ley, pues la Sentencia habría desconocido los principios de legalidad, tipicidad e interdicción de la analogía.

Marta Martínez de Herrera y Enrique Rafael Herrera Cabero, reclamaron que la modificación del tipo penal a favor del imputado atenta contra el debido proceso, por inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, existiendo contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia y entre la Sentencia y la acusación. Agregaron que el Tribunal de Instancia actuó con certeza, basado en la inmediación; no obstante, correspondía la aplicación de la sanción por el delito de Asesinato y no así de Homicidio, siendo que el juzgador debiera explicar cómo arribó a sus conclusiones respecto al delito de homicidio a fin de no violentar el principio del debido proceso, pero que, de cualquier manera, el Tribunal de Apelación se encuentra facultado para corregir la tipificación del delito, debiendo también ejercer control de logicidad en relación a los razonamientos plasmados en la Sentencia.

El Ministerio Público, acusó que la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, y presenta contradicción entre la parte considerativa y dispositiva; pues habiéndose hecho una correcta valoración de los antecedentes se falla por el delito de Homicidio, afectándose de esta manera el debido proceso, debiéndose modificar el tipo penal y la sanción, sin reponer el juicio, ya que es posible su corrección.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 54/2022 de 28 de junio, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz admitió y declaró procedentes los recursos de Martha Martínez de Herrera, Enrique Rafael Herrera Cabero y del Ministerio Público; y, admitió y declaró improcedente el recurso de Rubén Darío Ocampo Quispe, consiguientemente, revocó la Sentencia apelada y en el fondo falló declarando a Rubén Darío Ocampo Quispe autor del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 núm. 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más daños y perjuicios, así como costas en favor de la víctima y del Estado averiguables en ejecución de Sentencia, bajo los siguientes argumentos:

En relación a los recursos de Martha Martínez de Herrera, Enrique Rafael Herrera y del Ministerio Público, siendo criterio del Tribunal de apelación que son coincidentes los argumentos, su pronunciamiento se asienta en el Auto Supremo 426/2018-RRC de 13 de junio, de tal forma que, dando cumplimiento a sus directrices, pasó a manifestar que el art. 252 del CP, en su numeral 3), hace referencia a la presencia de alevosía y ensañamiento, siendo que el tipo penal de Asesinato de manera inequívoca determina cada uno de los elementos constitutivos del delito en cuestión y según el Auto Supremo 272/2015-RRC de 27 de abril, el encuadramiento al tipo penal de Asesinato se produce cuando concurre alguna de las circunstancias de los numerales del citado art. 252 del CP. Citó jurisprudencia vinculada a la existencia del elemento de alevosía y ensañamiento contenida en el Auto Supremo 202/2021 de 28 de mayo, y entendiendo que el alcance de dicho fallo lleva a descartar el elemento de ensañamiento, se remitió a la fundamentación de la Sentencia, específicamente, al acápite V.- DE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA”, indicando que el Tribunal de Sentencia de forma minuciosa y cuidadosa realizó una fundamentación respecto al accionar del imputado citando textualmente que en el presente caso existió alevosía, cuando la víctima se encontraba embriagada y el hecho se produjo en un lugar sin transitabilidad obteniendo ventaja quién le mató, asegurándose el resultado buscado, de tal forma, que de manera inequívoca el Tribunal de mérito, de manera precisa arribó a la conclusión de que el desarrollo del iter críminis, se sujetó al elemento de la alevosía lo cual desde luego da lugar al encuadramiento al ilícito de Asesinato, previsto en el art. 252 m. 3) del CPP, de tal forma que asume la convicción de que la labor intelectual de subsunción del Tribunal de Sentencia fue erróneo al haber calificado la acción como Homicidio según el art. 251 del CPP; consiguientemente, incurrió en el defecto de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva pues luego de haberse sustanciado el juicio oral y haber asumido plena convicción de todos los elementos de prueba documental y testifical que fueron producidos y judicializados se llegó al resultado de la muerte de la víctima mediando alevosía en el imputado. Posteriormente, citó criterios doctrinales y jurisprudenciales acerca del elemento alevosía como componente del delito de Asesinato. A continuación, diferenció la naturaleza jurídica del Homicidio y el Asesinato. Estableció que sin que se llegue a una revalorización de la prueba, corresponde aplicar el art. 252 m. 3) del CP, teniendo como base los hechos probados establecidos en la Sentencia; es decir, las circunstancias en las que se produjo la muerte de la víctima y la existencia de alevosía siendo la conducta del agresor reprochable y contraria al orden jurídico general, habiendo en este enfoque adecuado su conducta al elemento de antijuricidad. Aclaró que la consideración y valoración de los elementos probatorios es de exclusiva facultad de los jueces y tribunales de instancia, quienes otorgan el valor probatorio, mientras que el Tribunal de apelación al no existir la doble instancia en nuestro sistema penal, no cuenta con esa facultad.

Respecto al recurso de apelación de Rubén Darío Ocampo Quispe, señaló que en el apartado I a fs. 2205 vuelta, se tiene que de manera fundamentada y motivada el Tribunal de Sentencia estableció el hecho sobre el cual se apertura el juicio oral por el delito de Asesinato previsto en el art. 252 m. 2) y 3) del CP. En el apartado II de fs. 2206 a 2207, se detallaron las pruebas de cargo y descargo, siendo que en los apartados III y IV de fs. 2208 a 2217, se valoraron cada una de las pruebas, con los fundamentos fácticos, jurídicos y estrictamente probatorios. Manifestó, que de una revisión prolija de la Sentencia, se advierte que el Tribunal de Sentencia en cuanto a la valoración de la prueba, observó las reglas de la sana crítica, ya que no se llegó a advertir que se haya invocado afirmaciones contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia y la experiencia común, o en su caso, haya analizado arbitrariamente los elementos de prueba aportados, siendo que el apelante se limitó a cuestionar aspectos genéricos, sin proporcionar ningún detalle respecto a qué reglas de la sana crítica fueron inobservadas o incumplidas. Señaló que en el Auto Complementario se explicó que la víctima se comunicó con el imputado entre las 23:14 y 23:29, en circunstancias en que éste se encontraba al inicio de la Avenida 6 de agosto, cerca del monoblock de la UMSA y teniendo dos motorizados su traslado no tardaría más de 5 minutos a la Calle Pérez Velasco, ya que tampoco acreditó ni fundamentó debidamente que la Radio Base 1039-1 del Edificio Santa Teresa, cubría también el lugar que según él dice haber estado, esto dentro de las oficinas de Radio Patrullas 110, o por lo menos no expresó haber judicializado alguna prueba concreta que respalde dicho extremo, omisión atribuible al recurrente. En lo concerniente a los cuestionamientos sobre las declaraciones testificales, señaló que conviene remitirse a la valoración integral de la prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia y puso de manifiesto que quién afirma algo tiene la obligación de demostrar la realidad de sus afirmaciones. Agregó que, el Tribunal de mérito, en ningún momento desconoció la personalidad del imputado, siendo que la Sentencia cumple con los presupuestos conteniendo el lugar y fecha en que se dictó, nombre de los jueces, de las partes, objeto del juicio, voto de los miembros del Tribunal de Sentencia, exposición de motivos de hecho y de derecho, parte dispositiva, mención de las normas que fundan la mismas y votos disidentes; de tal forma, no resulta evidente lo argumentado por el recurrente.