AS/0857/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0857/2023-RRC

Fecha: 04-Jul-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado insistió indebidamente en la recalificación de su conducta afectando sus derechos a la defensa, al debido proceso y la igualdad jurídica; como también, habría revalorizado la prueba contraviniendo doctrina legal aplicable al caso; por lo que a continuación, corresponde a esta Sala resolver tales aspectos con la fundamentación y motivación el caso.

IV.1. Sobre el debido proceso y la tipicidad.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión.

También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser lidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

A su vez el Auto Supremo 111/2014-RRC de 11 de abril, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la tipicidad estableció que:

Una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las partes, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia resolver aquellas cuestiones relativas a la comisión del hecho punible que determine en su caso la absolución o la condena del imputado, debiendo la Sentencia contener la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda conforme se tiene establecido en el art. 360.3) del CPP. En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una labor lógica del aplicador, para determinar si el hecho específico legal, o la consecuencia jurídica establecida por la norma coincide o difiere, consecuentemente, lo que debe hacer el juzgador es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal. Por tal razón, toda Sentencia condenatoria se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación. Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente; además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial. Esto implica que la Sentencia ha de ser racional, de manera que la convicción del juez no puede basarse en la intuición o sospecha, sino que el mismo debe proceder de la prueba practicada en el juicio. Solo una convicción derivada de la prueba es atendible, por lo que cualquier otra convicción que procede de un motivo ajeno no es adecuada al razonamiento judicial y es pura arbitrariedad, por lo que la motivación sirve de control para evitar que se dicten las Sentencias basadas únicamente en certidumbres subjetivas del juez, pero carentes de todo sustento probatorio. En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control al Tribunal de apelación, por ello la motivación de la Sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión jurídica. Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada, y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva; de ese modo, el Tribunal de casación podrá cumplir con su labor de uniformar la jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica. Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional; y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; de tal manera, los jueces o tribunales cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga en sujeción a la ley; pero también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación restringida, corresponde al Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, de controlar a partir de los elementos constitutivos de cada delito, si el Juez a quo realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizando al efecto la correspondiente motivación.

IV.2. Sobre la doctrina legal aplicable.

Corresponde poner de relieve, la obligatoriedad en la observancia de la doctrinal legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, por parte de las autoridades judiciales, circunstancia que se amplifica aún más, en el caso de que la doctrina legal se encuentre contenida en un Auto Supremo emitido en la misma causa, como es el caso del Auto Supremo 202/2021-RRC de 28 de mayo, temática que será abordada en el análisis de fondo consiguiente.

IV.3. Análisis del primer motivo.

Ingresando al análisis puntual del caso, cumple manifestar que el recurrente, respecto del Auto de Vista impugnado puntualmente manifiesta que el Tribunal de Alzada se abocó a copiar y pegar el Auto de Vista anulado, revisando cuestiones de hecho de la Sentencia ya que continuó con el direccionamiento al señalar la existencia de los elementos de alevosía y ensañamiento.

Ahora bien, para dilucidar el presente caso es necesario recurrir al contenido el Auto de Vista impugnado, en este orden se tiene que, en su acápite X.-, señaló que su pronunciamiento se asienta en el Auto Supremo 426/2018-RRC de 13 de junio, de tal forma que, dando cumplimiento a sus directrices, pasó a manifestar que el art. 252 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en su numeral 3), hace referencia a la presencia de alevosía y ensañamiento, siendo que el tipo penal de Asesinato de manera inequívoca determina cada uno de los elementos constitutivos del delito en cuestión y según el Auto Supremo 272/2015-RRC de 27 de abril, el encuadramiento al tipo penal de Asesinato se produce cuando concurre alguna de las circunstancias de los numerales del citado art. 252 del CPP. Citó jurisprudencia vinculada a la existencia del elemento de alevosía y ensañamiento contenida en el Auto Supremo 202/2021 de 28 de mayo, y entendiendo que el alcance de dicho fallo lleva a descartar el elemento de ensañamiento, se remitió a la fundamentación de la Sentencia, específicamente, al acápite V.- DE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA”, indicando que el Tribunal de Sentencia de forma minuciosa y cuidadosa realizó una fundamentación respecto al accionar del imputado citando textualmente que en el presente caso existió alevosía, cuando la víctima se encontraba embriagada y el hecho se produjo en un lugar sin transitabilidad obteniendo ventaja quién le mató, asegurándose el resultado buscado, de tal forma, que de manera inequívoca el Tribunal de mérito, de manera precisa arribó a la conclusión de que el desarrollo del iter críminis, se sujetó al elemento de la alevosía lo cual desde luego da lugar al encuadramiento al ilícito de Asesinato, previsto en el art. 252 m. 3) del CPP, de tal forma que asume la convicción de que la labor intelectual de subsunción del Tribunal de Sentencia fue erróneo al haber calificado la acción como Homicidio según el art. 251 del CPP; consiguientemente, incurrió en el defecto de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, pues luego de haberse sustanciado el juicio oral y haber asumido plena convicción de todos los elementos de prueba documental y testifical que fueron producidos y judicializados se llegó al resultado de la muerte de la víctima mediando alevosía en el imputado.

Posteriormente, citó criterios doctrinales y jurisprudenciales acerca del elemento alevosía como componente del delito de Asesinato. A continuación, diferenció la naturaleza jurídica del Homicidio y el Asesinato. Estableció que sin que se llegue a una revalorización de la prueba, correspondía aplicar el art. 252 m. 3) del CP, teniendo como base los hechos probados establecidos en la Sentencia; es decir, las circunstancias en las que se produjo la muerte de la víctima y la existencia de alevosía siendo la conducta del agresor reprochable y contraria al orden jurídico general, habiendo en este enfoque adecuado su conducta al elemento de antijuricidad. Aclaró que la consideración y valoración de los elementos probatorios es de exclusiva facultad de los jueces y tribunales de instancia, quienes otorgan el valor probatorio, mientras que el tribunal de apelación al no existir la doble instancia en el sistema penal, no cuenta con esa facultad.

De lo relacionado precedentemente, y toda vez que el reclamo expuesto por el recurrente se centra en que el Auto de Vista impugnado representa una reiteración de los fundamentos del anulado Auto de Vista 8/2019 de 15 marzo, y que sigue una lógica de persistencia en la aplicación del art. 252 m. 3) del CP, vinculado al delito de Asesinato, lo cual en su criterio sería incorrecto, para lo cual incluso menciona que se alega riguroso cumplimiento a las directrices del Auto Supremo 202/2021-RRC de 28 de mayo, corresponde en primer término referirse a esta última resolución; es así que, de antecedentes se tiene que en un primer punto, refiriéndose al elemento de la alevosía, estableció que:

En el orden de la jurisprudencia anotada, actos guiados por reacciones eufóricas, emocionales o situaciones que denoten una reacción desmedida en el agente, no pueden ser consideradas como alevosas, pues la agravante exige un complemento adicional, que es su elemento subjetivo visto en la voluntad del agente de obrar sobre seguro, lo que significa, matar neutralizando el riesgo que pueda implicar la reacción de la víctima o de terceros dirigida a oponerse a su acción; dicho de otro modo, la agravante alevosía, no se agota en la potencial (o no) indefensión de la víctima o bien la ausencia de riesgo en la conducta típica, sino en todo caso la alevosía se configura en la medida que se deduzca objetivamente, que esas condiciones fueron generadas dolosamente por el agente o que éste en igual medida se aproveche de ellas (…) Partiendo que la Sentencia 10/2013 de 11 de diciembre, por una parte, es el documento, texto, registro del enjuiciamiento, y por otro lado es el lugar donde se encuentra el razonamiento del cual se dedujo la condena, es por ende el lugar donde converge también la fuente del reclamo, esto es, la calificación de los hechos probados en juicio oral. Y es que, le debate en torno a las condiciones que se tuvieron para tener la alevosía como calificante en el homicidio, fue tomada en cuenta y consta en la Sentencia conforme fs. 2217 y vta., por cuanto los jueces técnicos sostuvieron que la alevosía era presente en un estado -no explicitado- de embriaguez, y en la natural fuerza por la diferencia de contexturas físicas entre imputado y víctima, incluso la postura de los jueces que optaron por condenar Asesinato, halla motivación en las circunstancias particulares inherentes a la relación que hubieran mantenido las partes, considerando que las lesiones presentes en la víctima y que hubieran sido causa de la muerte fueron realizadas con lo que ellos denominaron ‘impulsión de una vehemente cólera’; circunstancias que, a criterio de los suscribientes no absuelven la descripción mínima que se tiene para un obrar alevoso, pues la motivación en ese documento transcurre en aspectos que ni siquiera fueron circunstanciales al delito, como es el caso de la relación de pareja entre imputado y víctima; la contradicción existente entre describir al lugar donde se halló el cuerpo como paraje solitario y al mismo tiempo referirlo como próximo al domicilio de los padres de la víctima; o bien, deducir un acto alevoso, a partir de afirmar que en la muerte se involucrase una tercera persona, todo dentro de una difusa narración de hechos engarzada a afirmaciones sobre la convicción íntima de los juzgadores, empero sin argumento jurídico que le haga soporte.

En este orden, queda claro que el sentido de lo resuelto sobre la aplicación del art. 252 del CP en relación al tipo penal de Asesinato, no apunta al sólo hecho de diferenciar las nociones doctrinales y jurisprudenciales acerca de los elementos de la alevosía y el ensañamiento y como consecuencia de ello, descartar éste último, como entendió erradamente el Tribunal de Alzada. En el fondo el alcance del pronunciamiento del Auto Supremo 202/2021-RRC de 28 de mayo, va en sentido que, descartando el elemento del ensañamiento que no es concurrente con el de alevosía, este último, conforme un análisis minucioso de los hechos, tampoco se presenta en el caso concreto que se analiza, pues de manera expresa se indicó que la agravante de la alevosía, no se agota en la potencial indefensión de la víctima o bien la ausencia de riesgo en la conducta típica, sino en todo caso la alevosía se configura en la medida que se deduzca objetivamente, que esas condiciones fueron generadas dolosamente por el agente, de lo cual no existen evidencia en los antecedentes del caso.

Por otra parte, dicho fallo, amplía su fundamentación, indicando que revisada la Sentencia los jueces técnicos sostuvieron que la alevosía era presente en un estado de embriaguez, incluso las circunstancias particulares inherentes a la relación que hubieran mantenido las partes, considerando que las lesiones presentes en la víctima y que hubieran sido causa de la muerte fueron realizadas con lo que ellos denominaron ‘impulsión de una vehemente cólera’; circunstancias respecto a las cuales se establece que no absuelven la descripción mínima que se tiene para un obrar alevoso, pues la motivación en ese documento transcurre en aspectos que ni siquiera fueron circunstanciales al delito, como es el caso de la relación de pareja entre imputado y víctima; la contradicción existente entre describir al lugar donde se halló el cuerpo como paraje solitario y al mismo tiempo referirlo como próximo al domicilio de los padres de la víctima; o bien, deducir un acto alevoso, a partir de afirmar que en la muerte se involucrase una tercera persona, todo dentro de una difusa narración de hechos engarzada a afirmaciones sobre la convicción íntima de los juzgadores, empero sin argumento jurídico que le haga soporte.

En conclusión, a partir del alcance de la fundamentación contenida en el Auto Supremo 202/2021-RRC de 28 de mayo, se llega a la inequívoca conclusión, de que, a la luz de la jurisprudencia y doctrina citadas, no corresponde en derecho considerar que en el presente caso haya concurrido el elemento de la alevosía ni mucho menos el de ensañamiento, pues en todo caso, implicaría cambiar el lecho fáctico que sirvió de objeto al enjuiciamiento, aspecto que tampoco es posible, de tal forma, lo resuelto por el Auto de Vista impugnado, efectivamente, como lo menciona el imputado, al persistir en la aplicación del tipo penal de Asesinato (ahora, únicamente con el elemento de la alevosía), contravino los alcances del Auto Supremo 202/2021-RRC, cuyo sentido estaba en la obligación de cumplir; no obstante, contrarió el mismo, en una interpretación incorrecta de lo resuelto por el citado Auto Supremo, correspondiendo en consecuencia declarar fundado el motivo en cuestión.

En relación al segundo motivo, cumple señalar que debido a la decisión de declarar fundado el recurso por el primer motivo en el que se dilucidó que conforme al Auto Supremo 202/2021-RRC de 26 de mayo, no corresponde al presente caso la aplicación del delito de Asesinato previsto en el art. 252 núm. 3) del CP, no viene al caso la sustanciación de dicho segundo motivo, ya que en su argumentación se acusa que el Tribunal de Alzada revalorizó la prueba y las cuestiones de hecho con el único afán de determinar la alevosía y ensañamiento como componentes inherentes al delito de Asesinato, pues como se insidió reiterativamente en los párrafos anteriores, conforme el Auto Supremo 202/2021-RRC emitido en el mismo caso, se concluyó en que según los hechos probados no se advierte la existencia de alevosía en el proceder del imputado.