TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 860/2023-RRC
Sucre, 04 de julio de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 37/2023
Magistrado Relator: Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 6 de diciembre de 2022, cursante de fs. 590 a 595 vta., José Luis Yapobenda Malale, impugna el Auto de Vista 139 de 17 de noviembre de 2022, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso seguido por el recurrente en contra de Freddy Gonzalo Fuentes Choque, Porfirio Tarqui Condori y Tito Alfonso Fajardo Quispe, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 19/2022 de 25 de marzo (472 a 486 vta.), el Juzgado 4° de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: Tito Alfonso Fajardo Quispe, absuelto de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP; Freddy Gonzalo Fuentes Choque y Porfirio Tarqui Condori, autores de la comisión de los delitos antes mencionados, imponiendo la pena de 2 años de privación de libertad, al haberse acreditado y probado, los siguientes hechos:
“Se ha probado que los acusados Freddy Gonzalo Fuentes Choque y Porfirio Tarqui Condori, participaron de las protestas en el Palacio de Justicia en donde hicieron declaraciones difamatorias contra José Luis Yapobenda Malale y por motivo de dicha manifestación da lugar por la conducta de los propios querellados mencionados a que le atribuyan una conducta antijurídica al querellante José Luis Yapobenda Malale como es la de falsificar documentos de propiedad respecto al Barrio Buena Fe sin existir una sentencia condenatoria ejecutoriada y asimismo agravando esta situación, los referidos acusados asistieron al programa “Itercriminis Camino del Delito”, en donde manifestaron la situación de protesta de los vecinos del barrio Buna Fe respecto a la problemática con el Señor José Luis Yapobenda Malale, sin embargo, durante el programa ambos lanzaron una serie de comentarios que mellan el honor del Sr. José Luis Yapobenda Malale, toda vez que Freddy Gonzalo Fuentes Choque, manifestó: ‘…un proceso de 335 hectáreas donde son afectados más de 15.000 familias donde este supuesto dueño está sonsacando plata a la gente con títulos falsos’ y des mismo modo manifestó ‘…este señor falsificados ha presentado una certificación de que el INRA ha certificado que esas tierras han dado a su vendedor…’, asimismo el acusado Porfirio Tarqui Condori manifestó ‘…esperamos eso, que no saquen el fallo a favor de los señores que han falsificado este título ejecutorial de Sr. Pedro Balcázar y por lo tanto también han falsificado el documento privado de la compra venta del 2003’. Esta conclusión emerge con base en una valoración de la prueba de cargo N° 3 ‘Video de 10 minutos de programa Camino del delito de SITEL’, así como de los manifestado por los testigos de cargo (…)
Con la grabación del programa Camino del Delito Itercriminis; prueba de cargo N° 3 incorporado legalmente, se demostró que el accionar de los acusados FREDDY GONZALO FUENTES CHOQUE y PORFIRIO TARQUI CONDORI, fue de manera dolosa subsumiendo su conducta a los delitos de Difamación, Calumnia e Injurias y que de un análisis en su conjunto que a su vez guarda estricta relación con las pruebas testificales de cargo, en las que se coincide que los Señores Freddy Gonzalo Fuentes Choque y Porfirio Tarqui Condori acudieron al programa Camino del Delito itercriminis en donde lanzaron una serie de comentarios ofensivos y calumniosos hacia el Sr. José Luis Yapobenda Malale, como ser ‘falsificador’ o ‘maleante’ configurando de esta forma su conducta al tipo penal de calumnia toda vez que en el caso de autos no se ha presentado una sentencia condenatoria ejecutoriada por los delitos de falsedad material o falsedad ideológica en contra de José Luis Ypaobenda Malale, asimismo, de esta forma se configura el tipo penal de difamación, toda vez que de manera tendenciosa y pública afectan la imagen de la víctima, asimismo se ha demostrado que ambos acusados mencionados ut supra, han adecuado su conducta al tipo penal de injuria en el sentido de haber ofendido directamente al querellante José Luis Yapobenda Malale, al asignarle adjetivos calificativos como ser ‘delincuente, falsificados’, entre otras”.
II.2. Apelaciones restringidas.
Contra la referida Sentencia, Freddy Gonzalo Fuentes Choque y Porfirio Tarqui Condori, formularon recurso de apelación restringida (fs. 508 a 517), alegando la existencia de defecto de sentencia contenido en:
Con relación al primero hecho probado denuncian lo siguiente:
Dentro de la fundamentación en la que de manera taxativa se describe este punto con exactitud un proceso civil citando fojas de expediente y además anotando el registro en el derechos reales con una numeración exacta primer antecedente que les genera que revisada la querella y la inclusión de pruebas documentales y a referencia del análisis de las testificales, no existen esos referentes textuales de número de matrícula la cita de fojas con lo que esta afirmación genera defecto de valoración de la sentencia descrito en el núm. 4) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que en base a los elementos probatorios no existe prueba documental que se haya judicializado o incorporado al juicio oral por su lectura alternativa, que hace un agravio al debido proceso en su vertiente de legalidad con relación a los arts. 171 y 173 del CPP.
Se incurre en otro defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 2) del CPP, que bajo el título de verdad material conduce un análisis resaltando como prueba de cargo número 3 “video de 10 minutos del programa camino del delito Sitel”, declaración de los testigos de cargo Fabián Mario Torrez Azurduy y Willy Baldelomar Quispe Quispe.
No existe la individualización con sus nombres y apellidos como querellados, condición que a fin no podría subsumirse esta verdad material para la clasificación del hecho, generando el agravio del debido proceso en la aplicación de la Ley y con esta la libertad de inocencia y el control de legalidad en la determinación del a quo al primer hecho probado, puesto que los elementos del delito son los componentes y características, no independientes, que constituyen el concepto del delito descrito en una acción típica, antijurídica y culposa, correspondiéndoles a cada uno de los elementos una fundamentación y descripción idónea en los tres tipos penales que se les califica afirmando de esta manera que no existe de manera reiterativa la individualización por parte del querellante.
En cuanto al segundo hecho probado, denuncia que no es posible trabajar en una teoría del caso sin tener claros los conceptos del delito por lo que se incurre en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, entendiendo que existe la observación o la errónea aplicación de la Ley sustantiva afirmando que los letreros de terceros se los endosan como si ellos hubieran cometido el hecho, vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa, no habiendo existido una igualdad e independencia, asumiendo que se los tildan de hechos que jamás fueron generados por ellos.
Asimismo, se generan criterios descritos en el numeral 2) del art. 370 del CPP, puesto que, de la lectura del segundo hecho probado no se describe la autoría de sus personas, con lo que queda de manera clara y definida que nunca pudo manifestarse la individualización de sus personas en el delito, violentando de esta manera el debido proceso.
Por otro lado, en lo referente a la valoración defectuosa de la prueba conforme prevé el art. 370 núm. 6) del CPP, se evidencia que en ninguna grabación o testigo alguno de manera reiterada se afirma que sus personas ordenaron o mandaron la facción de los letreros o hubiesen calificado su autoría material o intelectual, incurriendo en defectos procesales en relación a la valoración razonable de la prueba.
Con relación al tercer hecho probado, incurren en el defecto previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, el Juez a quo afirma que se hicieron declaraciones difamatorias lanzando una serie de comentarios que mellan el honor del querellante, empero esos comentarios fueron referidos a la demanda de nulidad que como hecho principal sustancial que jamás existió la dotación de tierras del INRA siendo éstas que fueron falsas, el ejecutorial de Pedro Balcázar Arias, falsificando los documentos de compra y venta donde se hacía titular el querellante, anunciando de ésta la errónea aplicación de la ley sustantiva que al momento del proceso y hasta la fecha no tiene el derecho ni le impone el derecho de titular del bien inmueble sujeto a conflicto enfocada en esta la verdad material que pone de relevancia el Juez a quo.
Por último, en el cuarto hecho probado, de igual manera incurre en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, puesto que describe los delitos excluyentes entre sí: difamación, calumnias e injurias, de manera contradictoria afirma que las pruebas testificales de cargo junto a la prueba de cargo de grabación son concordantes configurando las conductas a los tipos penales, sin describir de manera individual los delitos que tampoco generan en sus elementos de derecho la subsunción de sus conductas.
Que, la Sentencia impugnada carece de fundamentación legal jurídica, en el entendido que no se indica cuál la conducta asumida desplegada por sus personas, para adecuar la misma a los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria en concurso ideal de delitos.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 139 de 17 de noviembre de 2022, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló parcialmente la sentencia impugnada, disponiendo el reenvió ante otro Juez llamado por Ley, solo respecto a la sentencia condenatoria, con los siguientes argumentos:
En cuanto al primer agravio o defecto de sentencia, estableció: “los datos del cuaderno procesal nos informan que efectivamente el Juez de Sentencia no ha tenido en cuenta la adecuación de las conductas de ambos imputados dentro de los alcances de los arts. 282, 283 y 287 del CP; es decir, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, el Juez no ha desarrollado los alcances de dicha norma punitiva y su adecuación a las conductas de ambos imputados; en el entendido de que el Juez no ha explicado la forma de su comisión y los elementos del tipo penal y que la querella presentada se basa en el delito de DIFAMACIÓN previsto en el art. 282 del CP, diremos que el querellante José Luis Yapobenda Malale en su querella o acusación particular debe establecer de forma concreta la relación de causalidad entre el hecho y las conductas de los imputados, es decir, debe mencionar en su cuales serían las palabras propiamente manifestadas por los imputados en cuanto a la presunta comisión de ese delito, tampoco deja de ser menos evidente conforme se manifiesta en la querella que la parte acusada lo hubiera realizado de manera repetida, tal como lo exige como presupuesto el art. 282 del CP, al referirse al delito de DIFAMACIÓN. En ese contexto, la difamación es una subespecie de los delitos contra el honor. Consiste en revelar o divulgar un hecho, una calidad o una conducta, aunque sea cierto pero que su conocimiento no tiene porqué llegar a oídos de terceros y que tiene por finalidad afectar la reputación de una persona que puede ser física, jurídica o colectiva, o las llamadas morales. Para que se configure este delito la conducta del sujeto activo debe ser pública, tendenciosa (es decir, bajo la apariencia de inocencia querer afectar la reputación), repetida o sea ejercida varias veces. En muchos códigos latinoamericanos no está ese delito tipificado, debe evitarse el error de confundirlo con la injuria y la calumnia. El delito formal se consuma en el momento en que se lo hace, no es necesario que se produzcan consecuencias. Asimismo, en cuanto al delito de CALUMNIA previsto en el art. 283 del CP, dice: ‘El que por cualquier medio imputare a otro falsamente la comisión de un delito, será sancionado…’; es decir, la calumnia es el más grave de los delitos contra el honor, puede decirse que es la forma agravada de la injuria. En la calumnia la conducta determinada constituye un ataque más grave a la honra o crédito ajeno, su nota esencial radica en la falsedad. Imputar es atribuir a una persona determinada conducta comitiva. Necesariamente ha de imputarse un delito, aunque este no se exprese con el nombre técnico con el que se lo conoce en el Código, cualquiera sea este. Este siempre es un delito doloso, tanto por dolo directo como por dolo indirecto o eventual. Es delito formal, se consuma por la sola imputación, aunque no deshonre a la persona. Es previsible la tentativa. En consecuencia, en el presente caso se debe indicar y probar de qué forma los presuntos autores, sus conductas le afectan a la víctima y como la consideración de la forma en que se subsume a un tipo penal especifico establecido en el Código Penal, con el curso causal respectivo hacia el daño causado en el bien jurídico protegido por esa norma. En cuanto al delito de INJURIA previsto en el art. 287 del CP, diremos que esta durante el juicio oral la parte querellante tiene la obligación de señalar en que forma ha causado un daño a la dignidad y decoro de la parte acusadora siendo evidente que para que pueda admitirse la querella e ingresar al juicio oral se debe subsumir la conducta a los elementos configurativos de ese delito, al cual habrían supuestamente incurrido los querellados Freddy Gonzalo Fuentes Choque y Porfirio Tarqui Condori dentro del presente proceso penal. La injuria representa el tipo básico en las infracciones contra el honor y se constituye en la conducta de menosprecio contra la dignidad y el decoro de las personas, mediante la palabra (oral o escrita) plenamente despreciativa dirigida hacia calidades y/o cualidades de aquellas; la injuria entonces es una lesión al derecho que tiene las personas a que los terceros respeten las cualidades que se auto asignan, comprendidas dentro de la dignidad y decoro, como bien jurídico protegido. La manifestación injuriosa debe tener un claro contenido ofensivo o denigratorio para otra persona y que pueda considerar ésta que se la deshonra o desacredita socialmente; es decir, se requiere un contenido dañoso a su dignidad. No obstante, no es suficiente con que la expresión sea objetivamente injuriosa y el sujeto pasivo tenga conciencia de ello, sino que se requiere la intención especial de injuriar por pare del sujeto activo o dicho de otro modo la constitución del dolo como elemento subjetivo del tipo (…).
Como se podrá evidenciar de la lectura integra de la sentencia, todos esos aspectos no han sido tomados en cuenta por el Juez de Sentencia, omitiendo referirse a las conductas de los imputados y si estos se subsumen a dichos tipos penales, con lo cual se incurre en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP”.
En cuanto al segundo agravio o defecto de sentencia, estableció: “los recurrentes manifiestan que la sentencia carece de fundamentación y motivación que exige el art. 124 del CPP; al respecto, debemos indicar que tal afirmación es correcta y evidente, ya que de la lectura integra de la sentencia condenatoria de fs. 472 a 486 vta., se evidencia que no cumple con las formalidades establecidas en los arts. 124 y 360 incs. 1, 2 y 3 del CPP, ya que el Juez de mérito no ha dado razones jurídicas y fácticas del porque está condenando a los imputados Freddy Gonzalo Fuentes Choque y Porfirio Tarqui Condori, por los delitos de difamación, calumnia e injuria, señalados en los arts. 282, 283 y 287 del CP, la sentencia condenatoria no es amplia ni explicativa; es decir la exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen Plurinacional de gobierno que al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias y autos, permiten el control del pueblo sobre su conducta (…).
En la Sentencia condenatoria se han encontrado argumentos contradictorios antagónicamente respecto a la situación jurídica de los imputados y su adecuación al tipo penal descrito en los arts. 282, 283 y 287 del CP, puesto que el Juez de Sentencia no ha explicado y fundamentado de qué manera se adecuan las conductas de los imputados a los mencionados tipos penales, no ha hecho una relación circunstanciada de los hechos, no ha descrito ni enumerado las pruebas ofrecidas y judicializadas en el juicio oral, no ha explicado ni fundamentado cual es el valor otorgado a cada elemento de prueba y su relación con el hecho delictivo; la redacción de la sentencia no guarda claridad explicativa y no cumple con las exigencias del art. 124 del CPP. La sentencia condenatoria se sustenta en una valoración defectuosa de la prueba en la audiencia del juicio oral, incurre en lo previsto en el art. 370 inc. 5) de la citada ley; es decir, el Juez de Sentencia no realizó la fundamentación descriptiva , no ha consignado cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, no ha dejado constancia de la prueba documental y testifical solo se limita a transcribir los testimonios de los testigos pero no les otorga ningún valor probatorio. En cuanto a la fundamentación fáctica el Juez de mérito no ha establecido claramente cuáles son los hechos que se consideran como probados e improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura conforme a los arts. 333 y 355 del CPP; es decir, la sentencia no contiene una fundamentación analítica o intelectiva en la que inicialmente el Juez de Sentencia aprecie cada elemento de juicio en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral conforme al art. 171 y 176 del CPP, por lo tanto la sentencia no cumple con las exigencias del art. 124 y 360 del CPP. Asimismo debemos señalar que el Juez incurre en falta de fundamentación en cuanto a la individualización e imposición de las penas impuestas a los querellados, por cuanto no ha hecho uso correcto de las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP; es decir, una vez adoptada la decisión del Juez para condenar a los acusados, por la comisión de los delitos de difamación, calumnia e injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, corresponde la individualización judicial de la pena, que es el acto jurisdiccional por medio del cual el Juez de Sentencia debe determinar las consecuencias jurídicas del delito acusado (…)”.
Respecto al agravio o defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, señaló: “…los datos del cuaderno procesal así como la sentencia cuestionada, informan que el Juez incurre en valoración defectuosa de las pruebas, así tenemos que el Juez no valoró correctamente los testimonios de Willy Baldelomar Quispe Quispe, Fabián Mario Torrez Azurduy, Murzoline Estrada Velásquez, el Juez no explica cuál es la relación o la afirmación o negación de los testimonios respecto a la causalidad entre el hecho y las conductas de los imputados sobre los tres delitos querellados, no describe ni señala la individualidad con nombres y apellidos de los querellados en relación a los hechos, el juez simplemente llega a la conclusión de que ambos querellados serían responsables de los delitos sin sustentar su decisión con los elementos de pruebas que previenen los arts. 171 y 173 del CPP; por lo que vemos también que el Juez incurre en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP”.
Respecto al concurso real e ideal del delito señala: “…en el presente caso, vemos que la víctima en su querella no cita ni menciona que se hubiera amparado en el art. 44 o 45 del CP, y el Juez al otorgarle un derecho sin que lo haya pedido, incurre en un acto ULTRA PETITA, que este Tribunal de Alzada no puede dejar pasar por alto, toda vez que se violentan derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad de las partes, incurriendo así en el defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP”
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo N° 261/2023-RA de 17 de marzo, corresponde el análisis de la denuncia formulada por el recurrente relativa a que el Tribunal de Alzada incurrió en los siguientes agravios:
El Auto de Vista contradice y violenta la adecuada y suficiente subsunción de los hechos a los tipos penales de forma contraria al Auto Supremo 088/2015-RRC de 06 de febrero, bajo los siguientes argumentos:
El Tribunal de Apelación refiere de forma ilógica que supuestamente en la sentencia no se hubiere individualizado el hecho, situación completamente falsa, que no refleja la realidad y lo que contiene la sentencia, que detalla el hecho y realiza la subsunción típica de forma suficiente y adecuada, exponiendo en sus considerandos, en especial el primero que supuestamente la sentencia no hubiera cumplido con la adecuada subsunción por no contener las palabras específicas y que en la acusación no se mencionan las palabras que se consideran vertidas por los acusados, situación que no es cierta ni evidente, exigiendo más de lo que la ley y el precedente jurisprudencial exige, incumpliendo aplicar el análisis de subsunción desde los hechos y no así de forma parcializada, puesto que tenían que haber analizado los hechos y realizar el análisis de subsunción de forma autónoma.
El Auto de Vista contradice y violenta el deber de sujetar su análisis y examen a los antecedentes objetivos que emergen de las actuaciones desarrolladas en el juicio oral, deber expresado en el Auto Supremo 0161/2012 de 17 de julio, bajo los siguientes fundamentos:
La Sentencia refleja una realidad, hechos que están debidamente probados, plasmados de forma irrefutable en medios de comunicación debidamente expuestos como prueba, corroborados por testigos; sin embargo, el Auto de Vista no sujeta su análisis al juicio, se dedica a realizar una crítica de la acusación y de la sentencia, sin verificar los antecedentes objetivos de las actuaciones desarrolladas en el juicio oral, en el cual se evidenció de forma inequívoca la comisión de los delitos por parte de los acusados.
El Auto de Vista es contrario y violenta el principio de verdad material en su alcance de libertad probatoria desarrollado por el Auto Supremo 0466/2014 de 17 de septiembre, puesto que el Tribunal de Alzada, se apartó por completo de los hechos y la verdad material reflejada en el juicio oral refiriendo situaciones que dicen no existen en la sentencia, desechando las pruebas y la verdad material que reflejan, contradiciendo el AS antes mencionado.
Denuncia que el Auto de Vista es contrario al deber de motivar la trascendencia para anular la sentencia y ordenar la reposición del juicio, puesto que el Tribunal de alzada, no ha cumplido con su deber de exponer las razones de hecho y de derecho que justifican la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, en completa contradicción al Auto Supremo 0043/2013 de 21 de febrero.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que: 1) El Auto de Vista contradice y violenta la adecuada y suficiente subsunción de los hechos a los tipos penales de forma contraria al Auto Supremo 088/2015-RRC de 6 de febrero; 2) El Auto de Vista contradice y violenta el deber de sustentar su análisis y examen de antecedentes objetivos que emergen de las actuaciones desarrolladas en el juicio, para lo cual invocó el Auto Supremo 0161/2012 de 17 de julio; 3) El Auto de Vista se apartó de los hechos y la verdad material reflejada en el juicio oral, refiriendo situaciones que dicen no existen en la sentencia, desechando las pruebas y la verdad material, para lo cual invoca el AS 0466/2014 de 17 de septiembre; y, 4) El Auto de Vista es contradictorio al deber de motivar la trascendencia para anular la Sentencia y ordenar la reposición del juicio, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 0131/2020-RRC de 29 de enero y 0043/2013 de 21 de febrero.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional; toda vez, que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso; sino debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
IV.2. De la fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, obviamente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente las Resoluciones que emiten, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido, tutelado y garantizado en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, puesto que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión.
También se señaló insistentemente, que la motivación implica una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, es por ello qué la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.
En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación” (el resaltado y subrayado es añadido).
Continuando el criterio asumido, se estableció mediante Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con motivo a las denuncias efectuadas por el recurrente respecto a la falta o deficiente fundamentación del Auto de Vista porque no se habría pronunciado sobre todos los motivos alegados en el recurso de alzada; es decir, fundado en omisiones y carencias argumentativas de instancias inferiores, que verificadas en casación dieron cuenta que el Auto de Vista contenía falta de fundamentación, contradicciones que afectaban a las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado en aplicación del art. 419 del citado Adjetivo Penal, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:
“Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica (las negrillas son añadidas).
Por consiguiente, el citado Auto Supremo 111/2012, establece como deber genérico de las autoridades jurisdiccionales el emitir resoluciones que expresen los motivos de su decisión con suficiencia, tanto jurídica como fácticamente y pronunciándose sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, siendo que un actuar contrario conllevaría la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso y a los derechos de tutela judicial efectiva y debida motivación de las resoluciones, e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva en el fallo emitido.
La Sala considera que, la necesidad de una adecuada motivación o argumentación en las resoluciones judiciales, tiene que ver efectivamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, constitucionalizados por los arts. 115.I y 180.II de la CPE, respectivamente. Ahora bien, para una mejor compresión de este vicio, incongruencia omisiva o como la parte recurrente reclama (citra petita), debe considerarse que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; entendimiento ampliamente desarrollado por este alto Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre. De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente, que su función de control debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, lo contrario sería incurrir en incongruencia omisiva, vulnerando el debido proceso ante el incumplimiento de la exigencia del art. 398 del CPP.
IV.3. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
Con relación al primer motivo casacional el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 088/2015-RRC de 6 de febrero, dictado dentro del proceso penal seguido por VML en contra de EML, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida; la problemática planteada estuvo referida al hecho de que el Tribunal de Alzada asumió una posición que implica una revalorización de la prueba; razón por la cual se asumió la siguiente doctrina legal aplicable: “…el Tribunal de alzada, no sólo incurrió en imprecisión al no establecer en qué sentido las pruebas cuestionadas por los recurrentes y descritas en el Auto de Vista recurrido, no fueron consideradas o debidamente valoradas, no obstante que en la Sentencia se advierte una descripción y correlación de las pruebas de cargo y de descargo; sino que, en la labor de revisión de la interpretación de la ley sustantiva, relativa a los tipos penales de Abuso de Confianza y Apropiación Indebida, efectuada por el Juez de Sentencia, revalorizó la prueba incorporada a juicio, otorgando valor esencial a las afirmaciones que los querellantes hicieron para sustentar su denuncia, afianzándolas en la sola referencia a las pruebas relativas a la declaratoria de herederos por muerte del de cujus y a la existencia de las cuentas bancarias a nombre de Virino y Emma Mojica Leaños en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Fátima Ltda., sin precisar si en la labor de valoración probatoria el Juez de instancia, incurrió en inobservancia de los principios de la sana crítica, la lógica y la experiencia o en omisión de algún elemento probatorio; es decir, actuó duplicando una función que legalmente le está reconocida únicamente al Juez de instancia, sobrepasando su competencia”.
En el segundo motivo denunciado invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 0161/2012 de 17 de julio, pronunciado dentro de un proceso penal seguido por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza con la agravación de víctimas múltiples; la problemática planteada estuvo referida al hecho de que el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta las flagrantes vulneraciones a los procedimientos para la producción de pruebas periciales, sino que asumió que fue introducida siguiendo los pasos procedimentales pese a que nunca se realizaron en el juicio oral; lo que implica una vulneración al debido proceso provocando violación a su derecho a la presunción de inocencia al haber sido condenada en virtud a una prueba originada en un procedimiento ilícito; razón por la cual se asumió la siguiente doctrina legal aplicable:
El Tribunal de Apelación se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados, debiendo resolver los puntos que son objeto de impugnación describiendo cada uno de ellos y aplicando la norma legal pertinente, actividad que servirá para expresar los fundamentos de la resolución; al hacerlo, el Tribunal de Alzada al compulsar y resolver sobre los puntos cuestionados a través del recurso de apelación, debe sujetar su análisis y examen a los antecedentes objetivos que emergen de las actuaciones desarrolladas durante la tramitación del proceso penal, pues de no hacerlo incurre en ausencia de debida fundamentación que genera la concurrencia de un defecto absoluto que atenta al sistema de derechos y garantías constitucionales.
Por otra parte, el Tribunal de Alzada en el caso de que se denuncie la falta de valoración de prueba documental ofrecida y judicializada por alguna de las partes, tiene el deber a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, de verificar si efectivamente el Juez o Tribunal de Sentencia, observó al emitir la respectiva Sentencia, las previsiones contenidas en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, que impone la obligación de asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales se otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida; teniendo presente que la Sentencia debe inexcusablemente contener la debida fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica. Esto implica, que, si en la Sentencia sólo se procede a la descripción de alguna prueba, sea de cargo o de descargo, sin efectuarse una fundamentación analítica, que supone dejarse constancia sobre su merecimiento o desmerecimiento, así como su relevancia o no, se incurre en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, que amerita de parte del Tribunal de Apelación la observancia del art. 413 del citado Código.
En el tercer motivo, el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 0466/2014 de 17 de septiembre, pronunciado dentro del proceso penal seguido por JCZE en contra de EEM, por la presunta comisión del delito de Despojo; la problemática planteada estuvo referida al hecho de que el Tribunal de Alzada incurrió en falta de fundamentación y en revalorización de la prueba extraordinaria, pues, observó primero, su ilegal judicialización y luego, su ilegal valoración, no obstante que dicha prueba no fue valorada por el A quo, porque no tiene fundamento legal, menos base sólida y coherente, que demuestre el objeto de la litis y por tanto, no podía enervar todo el proceso oral, público y contradictorio; razón por la que se asumió la siguiente doctrina legal aplicable:
“…el Tribunal de Alzada debió analizar y determinar si al prescindir de los elementos probatorios que proporcionaba la prueba cuestionada, era posible establecer la verdad material del conjunto de los demás elementos de prueba de cargo como de descargo proporcionados por la actividad probatoria de las partes, de ser así se hace innecesaria la nulidad de la Sentencia, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo. En este entendido, para disponer el Tribunal de alzada la anulación de la sentencia, porque el Juez a quo no suspendió la audiencia conforme prevé el art. 335 inc. 1) del CPP; debió considerar la incidencia y relevancia de la inobservancia del acto procesal extrañado y determinar, de manera justificada, la forma cómo se afectó los derechos fundamentales considerados lesionados; en razón a que no cumple con la exigencia de debida fundamentación, para disponer la nulidad de determinado acto procesal, por considerarlo defecto absoluto, la sola mención de haberse afectado determinados derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, sin explicar los criterios del porqué dicho acto se considera defecto absoluto y cómo se encuentran afectados esos derechos y garantías constitucionales…”
Para el cuarto motivo, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 0043/2013 de 21 de febrero, dictado en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y DBEP en contra de CGRVS y HAVM, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento de domicilio y sus dependencias y hurto agravado; la problemática planteada estuvo referida a: i) el Tribunal de Alzada debió dictar una nueva Sentencia rectificando el error cometido en la Sentencia apelada y ii) la obligación del Tribunal de Alzada de evaluar la Sentencia, y cuando sea posible, reparar el error dictando una nueva Sentencia subsanando el error que se hubiera producido; razón por la cual asumió la siguiente doctrina legal aplicable:
“El Tribunal de Alzada a momento de resolver el recurso de apelación restringida y ejercer la facultad que le concede el primer párrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, -anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal- debe exponer las razones de hecho y de derecho que justifican la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, para en su caso, por qué no es necesaria la realización de un nuevo juicio y proceder a resolver directamente. Obligación que emerge de la cabal interpretación del referido artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, que hace depender el ejercicio de tal facultad a la siguiente condición: “cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación”.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que la nulidad se rige por los principios de especificidad, trascendencia y protección, en virtud de los cuales no hay nulidad si la ley no lo prevé; no hay nulidad si el defecto no tiene relevancia ni afecta las garantías esenciales, menos produce perjuicio irreparable a las partes y no existe posibilidad de invalidar un acto procesal, si no existe interés lesionado por la parte que reclamó el defecto”.
IV.4 Situación de hecho similar y verificación de la contradicción pretendida.
En el primero motivo, de su recurso refiere el acusador particular que el Auto de Vista es contradictorio al precedente que invoca porque el Tribunal de Alzada no realizó un análisis de subsunción desde los hechos y más al contrario lo hace de forma parcializada.
Con relación a este punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 088/2015-RRC de 06 de febrero, el cual contiene la siguiente doctrina legal aplicable descrita en el punto anterior, de la cual se observa que la misma emerge de la prohibición que tiene el Tribunal de alzada de revalorizar las pruebas; verificada la doctrina y contrastada con la denuncia planteada, no se advierte que se refiere a una problemática similar siendo que lo denunciado versa que el Auto de Vista contradice y violenta la adecuada y suficiente subsunción de los hechos a los tipos penales, incumpliendo aplicar un análisis de subsunción desde los hechos y no así de forma parcializada, siendo que las problemáticas tanto del precedente como de la denuncia son diferentes por tanto la inviabilidad de establecer algún supuesto contradictorio entre el Auto de Vista y el precedente invocado.
Por consiguiente, habiéndose establecido que el precedente invocado no tiene situación de hecho similar a la contenida en el Auto de Vista impugnado; resulta en consecuencia, la inexistencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP y por consiguiente en estricta aplicación de la ley, corresponde declarar infundado el presente motivo de casación sujeto de examen.
Con relación al segundo motivo, se tiene que, en el Auto Supremo invocado, el Tribunal Supremo de Justicia ante las denuncias que: i) el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta los defectos absolutos coincidentes con los previstos en los arts. 169 inc. 3) y 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP; ii) no observó la flagrante vulneración a los procedimientos para la producción de pruebas periciales, verificó que el Tribunal de alzada no realizó el debido análisis y examen de antecedentes, por lo que incurrió en debida fundamentación de su resolución, por lo que se dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido estableciendo la doctrina legal aplicable referida a la obligación que tiene el Tribunal de alzada de sujetar su análisis y examen a los antecedentes objetivos que emergen de las actuaciones desarrolladas durante la tramitación del proceso penal. Sin embargo, de la compulsa y fundamento emergente en el caso analizado y dilucidado por el citado precedente, se advierte que la doctrina legal fue generada por una distinta a la problemática procesal planteada en el recurso analizado, pues el recurrente en el caso de Autos denuncia, que el Auto de Vista violenta el deber de sujetar su análisis y examen a los antecedentes objetivos que desarrolladas en el Juicio, problemática que no tiene relación con el antecedente de hecho y el respectivo fundamento contenido en el Auto Supremo invocado como contradictorio, por cuanto en este, el Tribunal de alzada, al analizar una prueba y nominarlo como prueba pericial, demostró que no realizó el debido análisis y examen de antecedentes incurriendo en debida fundamentación; supuesto fáctico distinto que lógicamente deriva en que la doctrina legal sea inaplicable al caso presente, descartando la existencia de contradicción entre lo resuelto por el Tribunal de apelación con el precedente invocado por el recurrente; en consecuencia, habiéndose establecido que el precedente invocado no tiene situación de hecho similar a la contenida en el Auto de Vista impugnado; resulta en consecuencia, la inexistencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP y por consiguiente en estricta aplicación de la ley, corresponde declarar infundado presente motivo.
En relación al tercer motivo, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 0466/2014 de 17 de septiembre, el cual se observa que el mismo contiene doctrina legal aplicable referida a la obligación que tiene el Tribunal de alzada debió analizar y determinar si al prescindir de los elementos probatorios que proporcionaba la prueba cuestionada, era posible establecer la verdad material del conjunto de los demás elementos de prueba de cargo como de descargo proporcionados por la actividad probatoria de las partes; este aspecto, contrastado con lo denunciado, se advierte que el aspecto supuestamente contradictorio radicaría en que el Auto de Vista se apartó de los hechos y la verdad material reflejada en el juicio oral; por lo que corresponde, en consecuencia verificar si lo denunciado resulta evidente o no.
En el caso de autos, se advierte que el Tribunal de Alzada, al momento de determinar por qué establece que la Sentencia impugnada carece de fundamentación señala que la misma no explica ni fundamenta de qué manera se adecuan las conductas de los imputados a los mencionados tipos penales, asimismo señala que el Juez de meritó no describió ni enumeró las pruebas ofrecidas en el juicio oral, peor aún no explicó ni fundamentó cuál es el valor otorgado a cada elemento de prueba y su relación con el hecho delictivo.
Entonces, para establecer si la decisión asumida por el Tribunal fue la correcta, es menester descender el análisis a lo determinado en Sentencia, considerando que de acuerdo a lo citado en el apartado II.2 de la presente resolución, se cuestionó la fundamentación de la Sentencia, no sólo respecto a la errónea concreción del marco legal, sino también en lo relativo a la fundamentación de la Sentencia sobre la valoración probatoria.
En base a ello, cabe señalar que toda Sentencia debe contener ciertos presupuestos de forma y fondo para generar convicción sobre su correcta fundamentación y motivación, así lo ha determinado la jurisprudencia ordinaria sentada, entre otras, la contenida en el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, señalando que: “…Respecto a la Sentencia, el sistema procesal penal, impone requisitos esenciales de forma y contenido, que se encuentran descritos en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal; exigencias, de las que se establece la estructura básica de la Resolución de mérito, que debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada.
En lo atinente al objeto del recurso en examen, el inc. 2) del art. 360 del CPP, señala que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; es decir, debe contener la relación de los hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica), que inexcusablemente deben encontrarse apropiadamente sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio y que deben ser descritos de forma individual en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), cuya valoración requiere, conforme el art. 173 del CPP, que el Juez o Tribunal asigne el valor correspondiente, a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente (fundamentación probatoria intelectiva).
En la parte dispositiva del fallo, conforme establece el art. 360 inc. 4) del CPP, el juzgador debe justificar normativamente la decisión; es decir, debe citar, las normas aplicables y en caso de emitirse Sentencia condenatoria de acuerdo al art. 365 del CPP, el juzgador debe fijar con precisión la sanción correspondiente, con base en los arts. 37, 38, 39, 40, 40 bis del CP -los últimos, cuando corresponda- tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que concurran (fundamentación jurídica).
De lo anterior se tiene que la Sentencia debe estar estructurada de la siguiente forma: a) Fundamentación fáctica; b) Fundamentación probatoria que debe ser descriptiva e intelectiva (la última implica valoración individual y conjunta de la prueba) y; c) Fundamentación jurídica. La ausencia de cualquiera de las formas de fundamentación en el fallo, importa falta de fundamentación de la Resolución en infracción con el art. 124 del CPP; sin embargo, no toda omisión o defecto en la fundamentación implica defecto absoluto, sino, únicamente aquellos vinculados con la inmediación de la prueba, pues, la indebida fundamentación jurídica o su ausencia, en cuanto a la imposición de la pena, al corresponder a un momento posterior a la valoración de la prueba, puede ser objeto de corrección o complementación en grado de apelación, conforme establece el art. 314 del CPP, sobre la base de las conclusiones a las que arribó el juez o Tribunal sentenciador, respecto a la existencia del hecho, la participación del encausado y su culpabilidad en el hecho juzgado.
En cuanto a la fundamentación probatoria, siendo el juzgador de mérito, el único facultado para valorar prueba, la ausencia de fundamentación, sea descriptiva o intelectiva, implica defecto absoluto inconvalidable, toda vez que, conforme el vigente sistema recursivo, el Tribunal de alzada no puede suplir la fundamentación probatoria, porque ello implica valoración de la prueba; pues, la falta de fundamentación descriptiva sobre alguna de las pruebas, impide el control sobre ella. De la misma forma, la ausencia de fundamentación intelectiva, imposibilita verificar, si la valoración de la prueba, sea individual o conjunta, se hizo en correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.
Sobre la temática, el Auto Supremo 74 de 10 de marzo de 2010, señala: ‘…la sentencia debe contener una fundamentación probatoria descriptiva que permita al Juez o Tribunal analizar uno a uno los medios probatorios incorporados en juicio, para que en alzada, se pueda controlar la valoración de la prueba efectuada con las reglas de la sana crítica, de tal manera que en la sentencia se describa el contenido del medio probatorio, sin una inmediata valoración, existiendo una cita de los documentos incorporados al juicio (la prueba es parte de los antecedentes, la testifical se encuentra limitada por la ausencia de inmediación que es propia del juez que conoce la causa, por ello el tribunal de mérito debe informa mediante el fallo la apreciación del testigo, para que de esta manera, el tribunal de alzada aprecie si se valoró o no correctamente esa prueba). Por ello, aquella fundamentación del juez recibe el nombre de descriptiva, porque es una descripción de los medios de prueba practicados e incorporados en el debate.
Posteriormente a la fundamentación descriptiva, tendrá que existir en la sentencia la fundamentación probatoria intelectiva, consistente en la apreciación de los medios de prueba, momento en el cual, el Juez señala por qué un medio de prueba merece crédito y cómo lo vincula a los elementos que obtiene de otros medios del elenco probatorio’. (Las negrillas son nuestras).
Acorde con lo anterior, el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, refiriéndose a la fundamentación analítica o intelectiva, señaló: ‘…El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos; es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no’.
Conforme lo ampliamente señalado, se deja asentado una vez más, que en la Sentencia se materializa la tutela judicial efectiva, por lo que para su validez, debe cumplir las exigencias legales establecidas, dentro las cuales se encuentra la exigencia de motivación y fundamentación en estricto cumplimiento a lo establecido por el art. 124 relacionado con el art. 173 del CPP; lo que significa, que el juzgador a tiempo de dictar Sentencia, debe fundamentar la Resolución con base en la sana crítica, aplicando las reglas de la experiencia, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común - conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además, de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable), como las de identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado.
Al respecto, Couture señala: ‘El juez, al decidir según la sana crítica, no es libre de razonar a su voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente, porque esto no sería sana crítica, que es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones en orden intelectual; es lógica porque las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal, en una operación lógica; y es experiencia, porque las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba, pues el juez no es una máquina de razonar, sino esencialmente, un hombre que toma conocimiento del mundo que lo rodea y lo conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida’. (Eduardo Couture, Estudios de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Depalma, tomo II, 1979).
Ahora bien, el control respecto a la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica en la Sentencia, corresponde al Tribunal de apelación conforme disponen los arts. 51 inc. 2) del CPP y 58 inc. 1) de la Ley del órgano Judicial (LOJ); en ese entendido, el citado Tribunal, se encuentra facultado para ejercer el control, no sólo de legalidad de la Sentencia, sino de la logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba, que debe encontrarse traducida en la fundamentación probatoria del fallo, lo que no implica, que el Tribunal de alzada pueda rever los hechos u otorgar valor distinto o revalorar los medios probatorios, sino, ejercer control respecto a la justificación del fallo; sin embargo, esta labor, debe a su vez encontrase debidamente fundamentada…”.
Compulsada la Sentencia 19/2022 de 25 de marzo, se puede establecer que la misma contiene una suficiente fundamentación jurídica, ya que realiza una descripción del tipo penal, su ubicación en el CP y los bienes jurídicos protegidos, empero carece de una fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, puesto que, conforme se evidencia a partir del cuarto considerando el Juez de meritó ingresó directamente a emitir las conclusiones arribadas sobre los hechos probados y no probados, para posteriormente pasar a la fundamentación jurídica, que si bien en los hechos probados describe las pruebas documentales, testificales y materiales que hacen la fundamentación, omite la descripción individual y la labor valorativa e intelectiva que debió realizar el Juez de mérito en cada hecho probado y no probado, careciendo por ello la Sentencia de una fundamentación analítica-intelectiva de la prueba, que se constituye en condición sine qua non para asumirse la existencia de una resolución debidamente fundamentada y motivada, obligación que no debe obviar y desmerecer el Juez o Tribunal de Sentencia al definir una condena o absolución conforme a los arts. 360 y 124 del CPP.
Por lo que se establece que el Tribunal de alzada, al concluir que la Sentencia carecería de fundamentación, obró conforme y de manera correcta con la debida fundamentación, puesto que describió de manera fundamentada que el Juez de Sentencia, no explicó ni fundamentó cuál es el valor otorgado a cada elemento de prueba ofrecido en el Juicio oral, por lo que no se evidencia ninguna contradicción entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado; en consecuencia, corresponde declarar infundado el presente motivo de casación.
En cuanto al cuarto motivo, el recurrente invoca como precedente el Auto Supremo 043/2013 de 21 de febrero, que contiene doctrina legal aplicable referida a la obligación que tiene el Tribunal de Alzada de que al momento de anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, debe exponer las razones de hecho y de derecho que justifican la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, para en su caso, por qué no es necesaria la realización de un nuevo juicio y proceder a resolver directamente; aspecto que, contrastado con lo denunciado, se advierte que el aspecto supuestamente contradictorio radicaría en el que Auto de Vista es contrario al deber de motivar la trascendencia para anular la sentencia y ordenar la reposición del juicio, por lo que corresponde, en consecuencia verificar si lo denunciado resulta evidente o no.
Para el efecto, corresponde resaltar la doctrina legal aplicable asumida por el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, que estableció:
“El Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los motivos que fueron de la apelación restringida, el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal establece que: [Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal].
Cuando el Ad Quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión del articulo 173 y 339 ambos del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en una de las formas defectuosas previstas en artículo 370-6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contiene los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro tribunal, a efecto de garantizar que las partes en conflicto, puedan someter nuevamente el conocimiento, discusión y valoración de la prueba ante otro juez o tribunal, quien observando los principios de inmediación y contradicción que rigen el proceso y el circuito probatorio, dictará nueva resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica”.
En el caso de Autos, el recurrente manifiesta, que el Tribunal de Alzada no motivó la trascendencia de anular la Sentencia, empero del análisis realizado al fundamento realizado en el punto VI del Auto de Vista, se evidencia que el Tribunal de Alzada, justifica el por qué llega a la conclusión de anular totalmente la sentencia, señalando textualmente “Que, corresponde al Tribunal a quo la valorización de las pruebas o la asignación del valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba efectuada, en aplicación estricta de la regla de la sana critica que establece el art. 171 de la Ley 1970, pero no es menos cierto que tal situación es dable a condición de que no se efectué inobservancia o errónea aplicación de la Ley o se incurra en valoración defectuosa de la prueba; por todo lo expuesto, se llega a la conclusión que el fallo apelado no se ajusta a las normas procesales vigentes ya que se ha Inobservado la ley adjetiva con relación a la valoración defectuosa de la prueba, la falta de fundamentación de la sentencia y la inobservancia de la norma; consiguientemente existen defectos o infracciones acusados por los dos recurrentes que deben ser considerados aún de oficio por este Tribunal de Alzada, por lo que corresponde anular totalmente la sentencia conforme a lo que determina el art. 413 del CPP”; por lo que se evidencia que el Tribunal de Alzada, al momento disponer la nulidad de la sentencia, lo hizo en estricto cumplimiento de lo previsto en el art. 413 del CPP, es decir, al haber determinado que el Juez de mérito incurrió en una defectuosa valoración de la prueba y en consideración de que el Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba, dispuso por la nulidad total de la Sentencia; en consecuencia, al haberse determinado que el Tribunal de Alzada obró correctamente y ante la ausencia de contradicción entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, por los fundamentos expuestos, este motivo también deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ, lo previsto por el art. 419 del CPP, en el contexto del art. 40 parág. I de la Ley 254, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por José Luis Yapobenda Malale, de fs. 590 a 595 vta. Con cotas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal