AS/0860/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0860/2023-RA

Fecha: 04-Jul-2023

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 19/2022 de 25 de marzo (472 a 486 vta.), el Juzgado 4° de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: Tito Alfonso Fajardo Quispe, absuelto de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP; Freddy Gonzalo Fuentes Choque y Porfirio Tarqui Condori, autores de la comisión de los delitos antes mencionados, imponiendo la pena de 2 años de privación de libertad, al haberse acreditado y probado, los siguientes hechos:

“Se ha probado que los acusados Freddy Gonzalo Fuentes Choque y Porfirio Tarqui Condori, participaron de las protestas en el Palacio de Justicia en donde hicieron declaraciones difamatorias contra José Luis Yapobenda Malale y por motivo de dicha manifestación da lugar por la conducta de los propios querellados mencionados a que le atribuyan una conducta antijurídica al querellante José Luis Yapobenda Malale como es la de falsificar documentos de propiedad respecto al Barrio Buena Fe sin existir una sentencia condenatoria ejecutoriada y asimismo agravando esta situación, los referidos acusados asistieron al programa “Itercriminis Camino del Delito”, en donde manifestaron la situación de protesta de los vecinos del barrio Buna Fe respecto a la problemática con el Señor José Luis Yapobenda Malale, sin embargo, durante el programa ambos lanzaron una serie de comentarios que mellan el honor del Sr. José Luis Yapobenda Malale, toda vez que Freddy Gonzalo Fuentes Choque, manifestó: ‘…un proceso de 335 hectáreas donde son afectados más de 15.000 familias donde este supuesto dueño está sonsacando plata a la gente con títulos falsos’ y des mismo modo manifestó ‘…este señor falsificados ha presentado una certificación de que el INRA ha certificado que esas tierras han dado a su vendedor…’, asimismo el acusado Porfirio Tarqui Condori manifestó ‘…esperamos eso, que no saquen el fallo a favor de los señores que han falsificado este título ejecutorial de Sr. Pedro Balcázar y por lo tanto también han falsificado el documento privado de la compra venta del 2003’. Esta conclusión emerge con base en una valoración de la prueba de cargo N° 3 Video de 10 minutos de programa Camino del delito de SITEL’, así como de los manifestado por los testigos de cargo (…)

Con la grabación del programa Camino del Delito Itercriminis; prueba de cargo N° 3 incorporado legalmente, se demostró que el accionar de los acusados FREDDY GONZALO FUENTES CHOQUE y PORFIRIO TARQUI CONDORI, fue de manera dolosa subsumiendo su conducta a los delitos de Difamación, Calumnia e Injurias y que de un análisis en su conjunto que a su vez guarda estricta relación con las pruebas testificales de cargo, en las que se coincide que los Señores Freddy Gonzalo Fuentes Choque y Porfirio Tarqui Condori acudieron al programa Camino del Delito itercriminis en donde lanzaron una serie de comentarios ofensivos y calumniosos hacia el Sr. José Luis Yapobenda Malale, como ser falsificador o maleante configurando de esta forma su conducta al tipo penal de calumnia toda vez que en el caso de autos no se ha presentado una sentencia condenatoria ejecutoriada por los delitos de falsedad material o falsedad ideológica en contra de José Luis Ypaobenda Malale, asimismo, de esta forma se configura el tipo penal de difamación, toda vez que de manera tendenciosa y pública afectan la imagen de la víctima, asimismo se ha demostrado que ambos acusados mencionados ut supra, han adecuado su conducta al tipo penal de injuria en el sentido de haber ofendido directamente al querellante José Luis Yapobenda Malale, al asignarle adjetivos calificativos como ser delincuente, falsificados’, entre otras”.

II.2. Apelaciones restringidas.

Contra la referida Sentencia, Freddy Gonzalo Fuentes Choque y Porfirio Tarqui Condori, formularon recurso de apelación restringida (fs. 508 a 517), alegando la existencia de defecto de sentencia contenido en:

Con relación al primero hecho probado denuncian lo siguiente:

Dentro de la fundamentación en la que de manera taxativa se describe este punto con exactitud un proceso civil citando fojas de expediente y además anotando el registro en el derechos reales con una numeración exacta primer antecedente que les genera que revisada la querella y la inclusión de pruebas documentales y a referencia del análisis de las testificales, no existen esos referentes textuales de mero de matrícula la cita de fojas con lo que esta afirmación genera defecto de valoración de la sentencia descrito en el núm. 4) del art. 370 del digo de Procedimiento Penal (CPP), puesto que en base a los elementos probatorios no existe prueba documental que se haya judicializado o incorporado al juicio oral por su lectura alternativa, que hace un agravio al debido proceso en su vertiente de legalidad con relación a los arts. 171 y 173 del CPP.

Se incurre en otro defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 2) del CPP, que bajo el título de verdad material conduce un análisis resaltando como prueba de cargo número 3 “video de 10 minutos del programa camino del delito Sitel”, declaración de los testigos de cargo Fabián Mario Torrez Azurduy y Willy Baldelomar Quispe Quispe.

No existe la individualización con sus nombres y apellidos como querellados, condición que a fin no podría subsumirse esta verdad material para la clasificación del hecho, generando el agravio del debido proceso en la aplicación de la Ley y con esta la libertad de inocencia y el control de legalidad en la determinación del a quo al primer hecho probado, puesto que los elementos del delito son los componentes y características, no independientes, que constituyen el concepto del delito descrito en una acción típica, antijurídica y culposa, correspondiéndoles a cada uno de los elementos una fundamentación y descripción idónea en los tres tipos penales que se les califica afirmando de esta manera que no existe de manera reiterativa la individualización por parte del querellante.

En cuanto al segundo hecho probado, denuncia que no es posible trabajar en una teoría del caso sin tener claros los conceptos del delito por lo que se incurre en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, entendiendo que existe la observación o la errónea aplicación de la Ley sustantiva afirmando que los letreros de terceros se los endosan como si ellos hubieran cometido el hecho, vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa, no habiendo existido una igualdad e independencia, asumiendo que se los tildan de hechos que jamás fueron generados por ellos.

Asimismo, se generan criterios descritos en el numeral 2) del art. 370 del CPP, puesto que, de la lectura del segundo hecho probado no se describe la autoría de sus personas, con lo que queda de manera clara y definida que nunca pudo manifestarse la individualización de sus personas en el delito, violentando de esta manera el debido proceso.

Por otro lado, en lo referente a la valoración defectuosa de la prueba conforme prevé el art. 370 núm. 6) del CPP, se evidencia que en ninguna grabación o testigo alguno de manera reiterada se afirma que sus personas ordenaron o mandaron la facción de los letreros o hubiesen calificado su autoría material o intelectual, incurriendo en defectos procesales en relación a la valoración razonable de la prueba.

Con relación al tercer hecho probado, incurren en el defecto previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, el Juez a quo afirma que se hicieron declaraciones difamatorias lanzando una serie de comentarios que mellan el honor del querellante, empero esos comentarios fueron referidos a la demanda de nulidad que como hecho principal sustancial que jamás existió la dotación de tierras del INRA siendo éstas que fueron falsas, el ejecutorial de Pedro Balcázar Arias, falsificando los documentos de compra y venta donde se hacía titular el querellante, anunciando de ésta la errónea aplicación de la ley sustantiva que al momento del proceso y hasta la fecha no tiene el derecho ni le impone el derecho de titular del bien inmueble sujeto a conflicto enfocada en esta la verdad material que pone de relevancia el Juez a quo.

Por último, en el cuarto hecho probado, de igual manera incurre en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, puesto que describe los delitos excluyentes entre sí: difamación, calumnias e injurias, de manera contradictoria afirma que las pruebas testificales de cargo junto a la prueba de cargo de grabación son concordantes configurando las conductas a los tipos penales, sin describir de manera individual los delitos que tampoco generan en sus elementos de derecho la subsunción de sus conductas.

Que, la Sentencia impugnada carece de fundamentación legal jurídica, en el entendido que no se indica cuál la conducta asumida desplegada por sus personas, para adecuar la misma a los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria en concurso ideal de delitos.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 139 de 17 de noviembre de 2022, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló parcialmente la sentencia impugnada, disponiendo el reenvió ante otro Juez llamado por Ley, solo respecto a la sentencia condenatoria, con los siguientes argumentos:

En cuanto al primer agravio o defecto de sentencia, estableció: “los datos del cuaderno procesal nos informan que efectivamente el Juez de Sentencia no ha tenido en cuenta la adecuación de las conductas de ambos imputados dentro de los alcances de los arts. 282, 283 y 287 del CP; es decir, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, el Juez no ha desarrollado los alcances de dicha norma punitiva y su adecuación a las conductas de ambos imputados; en el entendido de que el Juez no ha explicado la forma de su comisión y los elementos del tipo penal y que la querella presentada se basa en el delito de DIFAMACIÓN previsto en el art. 282 del CP, diremos que el querellante José Luis Yapobenda Malale en su querella o acusación particular debe establecer de forma concreta la relación de causalidad entre el hecho y las conductas de los imputados, es decir, debe mencionar en su cuales serían las palabras propiamente manifestadas por los imputados en cuanto a la presunta comisión de ese delito, tampoco deja de ser menos evidente conforme se manifiesta en la querella que la parte acusada lo hubiera realizado de manera repetida, tal como lo exige como presupuesto el art. 282 del CP, al referirse al delito de DIFAMACIÓN. En ese contexto, la difamación es una subespecie de los delitos contra el honor. Consiste en revelar o divulgar un hecho, una calidad o una conducta, aunque sea cierto pero que su conocimiento no tiene porqué llegar a oídos de terceros y que tiene por finalidad afectar la reputación de una persona que puede ser física, jurídica o colectiva, o las llamadas morales. Para que se configure este delito la conducta del sujeto activo debe ser pública, tendenciosa (es decir, bajo la apariencia de inocencia querer afectar la reputación), repetida o sea ejercida varias veces. En muchos códigos latinoamericanos no está ese delito tipificado, debe evitarse el error de confundirlo con la injuria y la calumnia. El delito formal se consuma en el momento en que se lo hace, no es necesario que se produzcan consecuencias. Asimismo, en cuanto al delito de CALUMNIA previsto en el art. 283 del CP, dice: ‘El que por cualquier medio imputare a otro falsamente la comisión de un delito, será sancionado…’; es decir, la calumnia es el más grave de los delitos contra el honor, puede decirse que es la forma agravada de la injuria. En la calumnia la conducta determinada constituye un ataque más grave a la honra o crédito ajeno, su nota esencial radica en la falsedad. Imputar es atribuir a una persona determinada conducta comitiva. Necesariamente ha de imputarse un delito, aunque este no se exprese con el nombre técnico con el que se lo conoce en el Código, cualquiera sea este. Este siempre es un delito doloso, tanto por dolo directo como por dolo indirecto o eventual. Es delito formal, se consuma por la sola imputación, aunque no deshonre a la persona. Es previsible la tentativa. En consecuencia, en el presente caso se debe indicar y probar de qué forma los presuntos autores, sus conductas le afectan a la víctima y como la consideración de la forma en que se subsume a un tipo penal especifico establecido en el Código Penal, con el curso causal respectivo hacia el daño causado en el bien jurídico protegido por esa norma. En cuanto al delito de INJURIA previsto en el art. 287 del CP, diremos que esta durante el juicio oral la parte querellante tiene la obligación de señalar en que forma ha causado un daño a la dignidad y decoro de la parte acusadora siendo evidente que para que pueda admitirse la querella e ingresar al juicio oral se debe subsumir la conducta a los elementos configurativos de ese delito, al cual habrían supuestamente incurrido los querellados Freddy Gonzalo Fuentes Choque y Porfirio Tarqui Condori dentro del presente proceso penal. La injuria representa el tipo básico en las infracciones contra el honor y se constituye en la conducta de menosprecio contra la dignidad y el decoro de las personas, mediante la palabra (oral o escrita) plenamente despreciativa dirigida hacia calidades y/o cualidades de aquellas; la injuria entonces es una lesión al derecho que tiene las personas a que los terceros respeten las cualidades que se auto asignan, comprendidas dentro de la dignidad y decoro, como bien jurídico protegido. La manifestación injuriosa debe tener un claro contenido ofensivo o denigratorio para otra persona y que pueda considerar ésta que se la deshonra o desacredita socialmente; es decir, se requiere un contenido dañoso a su dignidad. No obstante, no es suficiente con que la expresión sea objetivamente injuriosa y el sujeto pasivo tenga conciencia de ello, sino que se requiere la intención especial de injuriar por pare del sujeto activo o dicho de otro modo la constitución del dolo como elemento subjetivo del tipo (…).

Como se podrá evidenciar de la lectura integra de la sentencia, todos esos aspectos no han sido tomados en cuenta por el Juez de Sentencia, omitiendo referirse a las conductas de los imputados y si estos se subsumen a dichos tipos penales, con lo cual se incurre en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP”.

En cuanto al segundo agravio o defecto de sentencia, estableció: “los recurrentes manifiestan que la sentencia carece de fundamentación y motivación que exige el art. 124 del CPP; al respecto, debemos indicar que tal afirmación es correcta y evidente, ya que de la lectura integra de la sentencia condenatoria de fs. 472 a 486 vta., se evidencia que no cumple con las formalidades establecidas en los arts. 124 y 360 incs. 1, 2 y 3 del CPP, ya que el Juez de mérito no ha dado razones jurídicas y fácticas del porque está condenando a los imputados Freddy Gonzalo Fuentes Choque y Porfirio Tarqui Condori, por los delitos de difamación, calumnia e injuria, señalados en los arts. 282, 283 y 287 del CP, la sentencia condenatoria no es amplia ni explicativa; es decir la exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el gimen Plurinacional de gobierno que al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias y autos, permiten el control del pueblo sobre su conducta (…).

En la Sentencia condenatoria se han encontrado argumentos contradictorios antagónicamente respecto a la situación jurídica de los imputados y su adecuación al tipo penal descrito en los arts. 282, 283 y 287 del CP, puesto que el Juez de Sentencia no ha explicado y fundamentado de qué manera se adecuan las conductas de los imputados a los mencionados tipos penales, no ha hecho una relación circunstanciada de los hechos, no ha descrito ni enumerado las pruebas ofrecidas y judicializadas en el juicio oral, no ha explicado ni fundamentado cual es el valor otorgado a cada elemento de prueba y su relación con el hecho delictivo; la redacción de la sentencia no guarda claridad explicativa y no cumple con las exigencias del art. 124 del CPP. La sentencia condenatoria se sustenta en una valoración defectuosa de la prueba en la audiencia del juicio oral, incurre en lo previsto en el art. 370 inc. 5) de la citada ley; es decir, el Juez de Sentencia no realizó la fundamentación descriptiva , no ha consignado cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, no ha dejado constancia de la prueba documental y testifical solo se limita a transcribir los testimonios de los testigos pero no les otorga ningún valor probatorio. En cuanto a la fundamentación fáctica el Juez de mérito no ha establecido claramente cuáles son los hechos que se consideran como probados e improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura conforme a los arts. 333 y 355 del CPP; es decir, la sentencia no contiene una fundamentación analítica o intelectiva en la que inicialmente el Juez de Sentencia aprecie cada elemento de juicio en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral conforme al art. 171 y 176 del CPP, por lo tanto la sentencia no cumple con las exigencias del art. 124 y 360 del CPP. Asimismo debemos señalar que el Juez incurre en falta de fundamentación en cuanto a la individualización e imposición de las penas impuestas a los querellados, por cuanto no ha hecho uso correcto de las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP; es decir, una vez adoptada la decisión del Juez para condenar a los acusados, por la comisión de los delitos de difamación, calumnia e injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, corresponde la individualización judicial de la pena, que es el acto jurisdiccional por medio del cual el Juez de Sentencia debe determinar las consecuencias jurídicas del delito acusado (…).

Respecto al agravio o defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, señaló: “…los datos del cuaderno procesal así como la sentencia cuestionada, informan que el Juez incurre en valoración defectuosa de las pruebas, así tenemos que el Juez no valoró correctamente los testimonios de Willy Baldelomar Quispe Quispe, Fabián Mario Torrez Azurduy, Murzoline Estrada Velásquez, el Juez no explica cuál es la relación o la afirmación o negación de los testimonios respecto a la causalidad entre el hecho y las conductas de los imputados sobre los tres delitos querellados, no describe ni señala la individualidad con nombres y apellidos de los querellados en relación a los hechos, el juez simplemente llega a la conclusión de que ambos querellados serían responsables de los delitos sin sustentar su decisión con los elementos de pruebas que previenen los arts. 171 y 173 del CPP; por lo que vemos también que el Juez incurre en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.

Respecto al concurso real e ideal del delito señala: “…en el presente caso, vemos que la víctima en su querella no cita ni menciona que se hubiera amparado en el art. 44 o 45 del CP, y el Juez al otorgarle un derecho sin que lo haya pedido, incurre en un acto ULTRA PETITA, que este Tribunal de Alzada no puede dejar pasar por alto, toda vez que se violentan derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad de las partes, incurriendo así en el defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP”