II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 27 de 25 de abril de 2022 (fs. 310 a 320 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al recurrente, autor de la comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del CP, imponiendo la pena de seis años de presidio, más el pago de costas en favor del Estado, en base al siguiente hecho probado:
El 10 de diciembre de 2018, a horas 11:00 p.m. aproximadamente, en el residencial Barceló, el acusado David Pinto Lamas y la menor AAA de 14 años de edad, mantuvieron relaciones sexuales, habiendo utilizado en esa oportunidad el acusado actos de seducción.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente (fs. 350 a 355 vta.), formuló recurso de apelación restringida, alegando en relación al motivo traído a sede casacional:
Que el Tribunal no habría fundamentado respecto a la imposición de la pena, que no ha tenido en cuenta las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, al existir atenuantes que le favorecen; alegando que una vez adoptada la decisión firme del Tribunal para condenar al acusado David Pinto Lamas por la comisión del delito de estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del CP, corresponde la individualización judicial de la pena, que es el acto jurisdiccional por medio del cual el tribunal ha determinado las consecuencias jurídicas del delito acusado y juzgado según la clase, gravedad y forma de su ejecución, atendiendo al tipo del ilícito como al tipo de la culpabilidad, ya que el ilícito culpable es la base de la determinación de la pena, puesto que la sanción penal debe ser proporcional al ilícito cometido, graduando fundamentalmente la medida de la pena de acuerdo a la gravedad de la culpabilidad, siendo los factores generales e individuales decisivos en la determinación del grado de culpabilidad y la gravedad de la pena,a imponerse. El art. 37 del CP, prescribe que para determinar la pena dentro del marco legal señalado para cada delito, se debe tomar conocimiento directo del agente, de la víctima y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso y los arts. 38 y 40 del mismo cuerpo de leyes, brindan las pautas objetivas y subjetivas que deben valorarse, formalidades que no han sido cumplidas por el Tribunal a los efectos de establecer el quantum de la pena a imponer, teniendo en cuenta que el tipo penal descrito en el art. 309 del Código Penal tiene prevista una pena mínima de 3 años y una máxima de 6 años de reclusión.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 141 de 16 de septiembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
El art. 118. III de la Constitución Política del Estado (CPE) dispone que el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación y reinserción social de los condenados con respeto de sus derechos; por lo tanto, la pena debe estar dirigida a cumplir fines compatibles con dicho postulado; en consecuencia, la ejecución de la pena está encaminada a lograr la reinserción social del delincuente directriz constitucional que ya fue desarrollada por el legislador ordinario, al propugnar la enmienda y readaptación social del delincuente y dentro de ello, la reinserción social, como uno de los fines centrales de la pena, conforme se tiene de la disposición contenida en el art. 25 del CP.
La doctrina distingue tres etapas en la individualización de la pena: la legal, la judicial y la penitenciaria. En la primera el legislador valora, desde el marco de la proporcionalidad, la gravedad del ilícito tipificado en un tipo penal y determina la pena aplicable en abstracto. En la segunda, el Juez penal a la conclusión del proceso y establecida que sea conforme al debido proceso de ley, la responsabilidad penal del autor del hecho, fija la pena al caso concreto, tomando como base el marco punitivo determinado por el legislador. La tercera etapa, denominada ejecución penal, se halla destinada al cumplimiento de los pronunciamientos contenidos en el fallo de una sentencia penal ejecutoriada y se desarrolla por la administración penitenciaria, bajo control jurisdiccional. El tratamiento que se da a la fijación de la pena en cada una de las legislaciones no guarda uniformidad. La tendencia de las legislaciones más modernas es la de limitar el amplio arbitrio judicial con reglas precisas, resultando que en el caso de Bolivia, el CP no establece parámetros para fijar las penas, quedado esa determinación al arbitrio del juez, en el marco del mínimo y máximo legal de la pena prevista para cada delito, determinando la ley solamente las circunstancias generales que el juez o tribunal debe considerar para la fijación de la pena, previstas por el art. 38 del CP; además, de las reglas de las atenuantes especiales definidas en el art. 39 del mismo cuerpo legal. Debe destacarse que estas reglas están ausentes en el caso de las atenuantes generales previstas por el art. 40 del CP, en las cuales no existe un criterio rector para que el juez atenúe la pena. Así los arts. 37 y 38 del CP, establecen que el juez, para determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales, debe tomar en cuenta los siguientes factores: a) La personalidad del autor, b) La mayor o menor gravedad del hecho y, c) Circunstancias y las consecuencias del delito.
En el presente caso, los datos del cuaderno procesal informan que el Tribunal de Sentencia al imponer la pena de seis años de reclusión al acusado David Pinto Lamas, por la comisión del delito de Estupro, ha procedido correctamente y conforme lo mandan los arts. 37, 38 y 40 del CP, toda vez, que en la consumación del delito no han existido atenuantes; sin embargo, no ha demostrado su arrepentimiento por la comisión del delito, que tiene relación con lo previsto por el art. 38 inc. 2) del CP; es decir, la naturaleza de la acción, el de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido, como ser la víctima; por lo que en el presente caso no existen circunstancias atenuantes como para rebajar la pena establecida para el delito previsto en el art. 309 del Código Penal, debe tomarse en cuenta el grado de participación del acusado, su personalidad, grado de instrucción, circunstancias del hecho, su edad, costumbres, su conducta precedente y posterior al delito, los móviles que lo impulsaron a delinquir, su situación económica y social, las condiciones especiales que se encontraba en el momento de la ejecución del delito, y demás circunstancias de índole subjetivo.
Por lo que el Tribunal de Sentencia no incurre en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP referente a la imposición de la pena.
