II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 6/2022 de 25 de abril (fs. 521 a 537), el Tribunal de Sentencia de Villazón, en el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Abdón Serpa Serapio, absuelto de la comisión del delito de Violación Infante Niña, Niño y Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 bis. del CP, modificado por la Ley 348, en virtud a que la prueba aportada fue insuficiente para generar la convicción plena sobre su responsabilidad penal, bajo los siguientes criterios:
“El elemento nuclear del tipo…constituye: la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos…sobre este particular de acuerdo a la tesis acusatoria…en relación a los menores…habrían sido penetrados analmente por el miembro viril del acusado…al efecto la prueba documental MP.2, (certificados médicos forenses) ha sido enervado, debido a que los mismos resultan confusos por falta de una adecuada consideración médico legal, toda vez que en la valoración conjunta con la pericia…se ha establecido que el desgarro anal producen sangrado que a la postre deja una cicatriz, es decir que resulta ser notorio pero no ha sido advertido en este sentido y mucho se tiene certeza sobre la cicatriz, además de acuerdo a los conceptos médicos esbozados sobre el espasmo anal y dilatación anal, no es coherente sostener que el ano de los menores se encontraban contraídos y dilatados al mismo tiempo, en suma los borramientos de los pliegues, constituyen funciones fisiológicas naturales y autónomas, que no necesariamente determina una lesión en el ano de los menores, toda vez que lesión y desgarro también no son términos sinónimos, de donde se colige la impresión de los certificados médicos, que ha sido enervado por la pericia privada, más aun si considera la atestación de la Dra. Karen Rioja Torrez en cuya valoración de parte del Tribunal, pudo advertir las circunstancias que han generado la imprecisión y por ende haber concluido en que no hubo acceso carnal vía anal.
Por otra parte el informe psicológico emitido y la atestación de la Lic. Magaly Mallea Aguilar…en relación a la pericia psicológica efectuada por la Lic. Giovana Camargo Castellón…así mismo la pericia psicológica y declaración testifical de la Lic. MSC Melina Villegas Zamora, se ha establecido con sumo detalle a tiempo de valorar estos medios de prueba, la incoherencia se manifiesta en los puntos relevantes que no podían haber variado, al ser crucial el acontecimiento vivido por los menores, por lo que fácilmente no podían haber cambiado su relato, de un momento al otro, sin poner en vilo su declaración, siendo contradictorio la declaración de los menores, sobre el tiempo, lugar quien fue primero, si fue en la cama de madera o metal, si solo ocurrió en la casa o en las quebradas, no obstante se sabe que la psicología es una ciencia probabilística, pero las técnicas utilizadas CVCA de cuerdo a los parámetros de credibilidad que se acercan 3 la validez del relato de los menores, se ha encontrado 19 criterios ausentes y solo 2 presentes, razón por la cual es suficiente para determinar la falta de credibilidad del relato de los menores, al existir sobre este particular muchos más elementos de prueba que conducen a la falta de credibilidad, habiendo sido enervado el informe psicológica y además las declaraciones testificales del primo de los menores…la madre…y la propia declaración de la Dra. Karen Rioja Torrez, tuvieron su origen en el relato de los menores misma que ha sido determinada su falta de veracidad, por lo que no era posible sostener lo contrario en base a esta prueba testifical, además la propio versión de la testigo Magaly Mallea Aguilar fue rebatida, porque la misma sostuvo que dio seguimiento al caso y que los menores se encontraban afectados, pero fueron las profesoras quienes negaron tal extremo porque nunca les habría visitado, no pudieron advertir ningún tipo de afectación de los menores, no obstante de ello las atestaciones de Sebastiana Chávez Chávez, Lorenzo Balcázar Martínez, Carlos Antonio López Laureano, Santos Torrez y Nelly Victoria Munguía Avilés, afirmaron lo contrario de los testigos de cargo, pues en las diferentes visitas y por las razones que cada uno de los testigos explanaron, cuando fueron al domicilio del Sr. Abdón Serpa Serapio en la Quesera, les veían a los menores jugando y nunca se habrían quejado de un supuesto de abuso sexual, cabe precisar que fue su propio padre y madre de los menores a verlos, teniendo un sin fin de oportunidades para relatar sobre la supuesta violación, no había motivo racional para soportar y/o ocultar lo que supuestamente pasaba, sino era mucho más natural que los menores busquen auxilio no solo en sus padres, sino también en las personas que les visitaban en la casa del Sr. Abdón, en suma no advirtieron ningún tipo de maltrato, lo que supone que se encontraban en condiciones normales dejando cualquier irregularidad en el trato que estaban recibiendo de parte del Sr. Abdón.
En consecuencia, respecto al elemento a quien mediante “intimidación, violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, establece la voluntad dolosa de pretender el acceso carnal, (vía anal) mediante amenaza, violencia física o psicológica, cuyos tópicos conforme a la fundamentación que precede, no ha existido la intención del acusado de penetrar analmente a los menores o mínimamente existe una duda razonable, sobre este particular y menos se ha advertido que los menores hayan quedado con síntomas siquiera de trastorno psicológico, al estar ausente a decir de la prueba pericial psicológica efectuada en los términos indicados, motivo por el cual no se ha probado en forma alguna la intención dolosa del acusado que reproche una conducta antijurídica.
Finalmente de forma objetiva ha sido enervado el principio de presunción de verdad, siendo que los testimonios prestados por los menores de un momento al otro han variado ostensiblemente, no siendo uniformes y mucho menos coincidentes, peor aún las declaraciones de los menores no han sido objetivamente ratificada por otros medios idóneos, como las pericias que más bien resultaron contrarias a la credibilidad del relato, siendo insuficientes las atestaciones de cargo, al ser superior la prueba de descargo en razón de su consistencia, coherencia y razonablemente homogénea, toda vez que la misma se encontraba concatenada, teniendo una relación estrecha la prueba de descargo, motivo por el cual respecto a la responsabilidad penal existe una duda razonable.” (textual a fs. 536 y vta.).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Villazón formuló recurso de apelación restringida (fs. 540 a 550) y su subsanación (fs. 589 a 599); y, del mismo modo, el Ministerio Público planteó recurso de apelación restringida (fs. 553 a 563), resueltos por Auto de Vista 2/2023 de 20 de enero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedentes los recursos planteados contra la sentencia; consecuentemente, anuló la sentencia apelada ordenando el reenvío por otro Tribunal.
