AS/0864/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0864/2023-RRC

Fecha: 04-Jul-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

El recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado viola el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales; pues con relación al agravio apelado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Villazón, relativa a la valoración defectuosa de la prueba, incumplió la obligación de motivar su resolución de forma expresa, clara, completa y lógica; pues si bien se ha realizado una revisión de la valoración de la prueba, no cumplió con la obligación de verificar si el iter gico se hallaba acorde a las reglas del entendimiento humano o las vulneraba a partir de la identificación, análisis y justificación de cuál o cuáles de las reglas de la sana crítica, la ciencia y la lógica se violaron y por qué. En dicho sentido, refiere que el Auto de Vista cuestiona que la valoración de testimonios de menores no fue realizada con perspectiva de género, desde un enfoque intersectorial, de minoridad y vulnerabilidad; empero no explica por qué considera ésta una violación a partir de la revisión de la valoración realizada por el Tribunal de Sentencia.

Del mismo modo refiere en cuanto al agravio del Ministerio Público respecto a la valoración defectuosa de la prueba, que el Auto de Vista refirió que el Tribunal de Sentencia no cumplió con el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en relación a la lógica, la experiencia y el conocimiento común, así como a la valoración de la prueba de los testimonios de menores de edad; sin embargo, acusa el ahora recurrente que no explicó qué regla de la lógica, la experiencia o psicología incumplió el Tribunal de Sentencia en la valoración del informe psicológico realizado a los menores, al CD de anticipo de prueba en cámara Gessel y al dictamen pericial psicológico en calidad de anticipo de prueba. El Auto de Vista al referir que se debió aplicar el informalismo legal o jurídico en la entrevista psicológica realizada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Villazón, no tomó en cuenta que dicha prueba se introdujo a juicio; sin explicar por qué la aplicación del principio de informalismo es aplicable sobre la credibilidad de los menores, teniendo en cuenta que la profesional psicóloga que elaboró este informe no realizó el Test de credibilidad de testimonio mediante la aplicación de instrumentos conocidos como SVA y CBCA, que son los únicos instrumentos científicos para la determinación de credibilidad del testimonio.

IV.1. Recurso de apelación restringida – complexión y alcances procesales.

El recurso de apelación restringida, es el instrumento procesal idóneo no sólo para ejercer oposición contra una sentencia, sino también –con mayor reflexividad- se constituye en el mecanismo más adecuado para promover la revisión integral de aquella, tendiente a verificar su legitimidad y sustancialidad.

La Ley 1970, si bien no brinda un concepto específico sobre qué es apelación restringida, sí ofrece una suerte de anatomía en el tramo comprendido de sus arts. 407 al 415, tal es así que, por el art. 407 se tiene que será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la Ley, con ciertas salvedades en lo que a norma adjetiva toca, se trata de un recurso escriturado a ser planteado únicamente contra sentencias; y su argumentación consta según el art. 408 de dos elementos, señalamiento de norma denunciada, y aplicación que sobre ella se pretenda. A primeras vistas la nomenclatura escogida por el legislador ordinario para denominar este instituto despierta sensaciones de inflexibilidad formal, empero la jurisprudencia a lo largo de una década, se ocupó de explicar sus fines, alcances y especialmente su armonización con los postulados desde normas constitucionales y supraconstitucionales que postulan el derecho a la impugnación, a saber, el art. 8 núm. 2) inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el art. 14 núm. 5) del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos; y, el art. 180 parág. II de la CPE.

De tal manera, siendo el primer elemento el derecho a recurrir las decisiones judiciales (especialmente una de tipo penal y de resultado condenatorio) vinculante al instituto, resta suponer que, para la vigencia de ese derecho, no bastaría con su solo reconocimiento formal, sino que en la práctica deberán eliminarse obstáculos que impidan ejercerlo, tales como la exigencia desmedida no utilitaria de requisitos formales o plazos muy breves para su interposición, y otros de similar naturaleza. La opinión proveniente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, orienta que independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que ésta sea eficaz debe constituir un medio accesible para procurar la corrección de una condena errónea .

En el recurso de apelación restringida, por su lugar inmediato posterior a imponerse una pena y anterior a su ejecución, los Tribunales de apelación tienen para sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlando la intensidad de observancia de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal; sin embargo dicha labor, no se encuadra dentro de una suerte de paternalismo procesal, ni se rige desde el albedrío de la autoridad jurisdiccional o el discurso de las partes, sino pesa sobre ella, tanto la comprensión de su naturaleza en el sistema que conforma, esto es, el sistema procesal acusatorio imbuido de la Ley 1970; y, la delineación sobre derechos, garantías y postulados presentes en la Constitución Política del Estado, todo en pos de reportar que el trabajo de juzgados y tribunales tanto ha sido adecuado en aplicación de la norma como representa la más correcta de las decisiones posibles.

Retomando la idea que los límites de apelación restringida no están librados al albedrío, teniendo presente además que dicho recurso debe satisfacer lo más posible la revisión integral de una sentencia emitida en sede penal, la jurisprudencia nacional adoptó una postura intermedia sobre tales premisas, así, el Auto Supremo 174/2014 de 15 de agosto, basando su argumento en los alcances venidos a partir del Fallo del caso Herrera Ulloa c/ Costa Rica pronunciado por la CIDH y acoplándolos al derecho interno a partir de la jerarquización normativa levantada en el art. 410 Constitucional, consideró que la lectura de los arts. 407 y 408 del CPP, debía tener una aproximación a esa doctrina sin factorizar elementos propios del nombrado ‘margen de apreciación nacional’ . Tomando como parámetros la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de la República Argentina en la el Fallo de 20 de septiembre de 2005 (Causa N° 1681 – caso Casal), concluyó que “el esfuerzo de revisión de los Tribunales debe estar acompañado por la identificación de los recurrentes de las vulneraciones a la sana critica en la fundamentación y argumentación de la sentencia”.

El argumento del Auto Supremo 174/2014, propuso establecer una media intermedia entre el postulado Constitucional en torno al juicio penal (publicidad, inexistencia de fueros especiales, derecho a la impugnación, etc.) y las posibilidades interpretativas de los arts. 407 y 408 del CPP, llegando a conclusión que el límite de revisabilidad en supuestos de impugnación encuentra límite en el principio de inmediación y es aplicable en el marco de lo reclamado por quien se considere agraviado. En tal escenario, el citado fallo es explicativo y enfático al distinguir que:

“lo no revisable es lo que surge directa y únicamente de la inmediación”;

“la imposibilidad de revalorizar de prueba, solo existe si el [Juez o] Tribunal de Sentencia, ha fundamentado y argumentado el valor de la prueba de manera que su decisión será razonable y se encuentre justificada como argumento que fundamente la sentencia”; y

el esfuerzo de revisión de los Tribunales debe estar acompañado por la identificación de los recurrentes de las vulneraciones a la sana critica en la fundamentación y argumentación de la sentencia

De ahí que, los eventuales reclamos contra una sentencia deben ser de contenido sustancial. De ninguna manera se trata, de seleccionar arbitrariamente algún segmento de un determinado fallo para reprocharle su falta de motivación, fundamentación o contradicción, pues antes debe tenerse presente que un fallo es una unidad que, a lo largo de su contenido permite su comprensión y explica las razones de su decisión de manera suficiente, deberá tenérselo por adecuadamente fundamentado, más allá de vacíos que no comprometan el fondo, para los que se tiene reservado la rectificación expresada en el art. 414 del CPP.

Esta Sala Penal, abordó de manera amplia y clara esta materia, dejando una línea jurisprudencial establecida en los fallos pronunciados, entre ellos, los Autos Supremos 011/2019-RRC de 23 de enero, 357/2019-RRC de 15 de mayo, 671/2019-RRC de 6 de agosto, 695/2019-RRC de 27 de agosto y 898/2019-RRC de 7 de octubre, que establecieron de manera clara que la valoración probatoria se encuentra vinculada al art. 173 del CPP, relativa a la sana crítica, que implican las reglas de la lógica, el sentido común y la experiencia, donde el Juzgador está obligado a realizar una operación lógica fundada en la certeza y que deben ser plasmados en conclusiones de la Sentencia (iter lógico), aspecto que el Tribunal de alzada debe analizar mediante un debido control de logicidad, verificando si se violentó o no la sana crítica, por inadecuada valoración probatoria, situación que no tiene que confundirse con una revalorización, pues como se entiende está prohibido el revalorizar pruebas, siendo que dicha labor implica otorgarle un valor distinto al plasmado en Sentencia o también puede producirse concediéndole el mismo valor, situación que ocurre cuando se emite una conclusión del análisis directamente del elemento probatorio cuestionado, situación como ya se señaló precedentemente, se encuentra prohibida.

IV.2. Análisis del caso.

IV.2.1. El recurrente considera que su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales, ha sido lesionado en el presente caso; a partir, del AV 2/2023, “no logra comunicar los juicios evaluativos sobre los agravios que denuncian incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de sentencia” (sic.), lo cual primeramente llama a la Sala a evaluar si efectivamente el Tribunal de apelación emitió el Fallo recurrido en el marco de lo señalado en el art. 124 del CPP.

A la hora de evaluar si las fundamentaciones normativa o fáctica de una argumentación jurídica son suficientes, se debe tener en cuenta, no solamente el contenido material del texto de la resolución, sino también su contenido implícito, haciéndose necesario atender al contexto de la motivación, lo que, por lo demás, es indispensable para una lectura cabal de cualquier texto. Para el específico caso de apelación restringida, por el art. 124 del CPP, entendido en el contexto de los principios que hacen las labores de la jurisdicción ordinaria, la motivación judicial se trata de una argumentación racional que debe mostrar no solo el buen entender del juez, sino también que los alegatos de las partes que han sido debidamente tomados en cuenta, sin que ello pueda interpretarse una respuesta exhaustiva a la totalidad de pretensiones de las partes, sino un pronunciamiento sobre los cuestionamientos esenciales y principales del foco de controversia, en este caso de los cuestionamientos realizados al amparo del art. 407 del CPP.

Para constatar un caso de incongruencia omisiva es necesario que no resulte posible deducir en absoluto los motivos de la respuesta judicial ni tan siquiera por el conjunto de los razonamientos que sustentan la decisión; así como, con el fin de realizar actos no discrecionales o poco reflexivos, quien atienda denuncias que cuestionen fundamentación o motivación, deberá comprobar objetivamente; de existir, que la omisión acusada concierna a cuestiones de tal relevancia, que de haber sido consideradas, sean pasibles a modificar el curso del proceso. En igual proporción, tomando en cuenta que la motivación integra de cierta forma garantías de los derechos al debido proceso y a la defensa, para determinar si una argumentación jurídica es suficiente, un factor a considerar es la incidencia que una motivación deficitaria podría tener en el ejercicio de esos derechos en las partes.

Así pues, luego de la detenida lectura del Auto de Vista, si bien es cierto que abunda en reproducciones, la mayoría de las veces innecesarias, no es menos cierto que brinda razones legales, fácticas, suficientes y de manera correspondiente una con otra y en congruencia con las cuestiones reclamadas en los recursos de apelación restringida (a evaluar con mayor profundidad más adelante), es decir, en el caso específico se comprende no solo cuál fue el aspecto objetivamente reclamado por los apelantes, sino que, en las consideraciones contenidas a fs. 646, cuando aquel Colegiado, ubica el error sobre el art. 173 del CPP, señalando: “el Tribunal a-quo debió proceder a realizar una valoración de la prueba de manera individual y asignar el valor correspondiente a cada elemento de prueba para posteriormente realizarlo de manera conjunta extremos no cumplido y que no se pueden convalidar” (sic).

IV.2.2. Otra de las sindicaciones traídas a casación, tiene que ver con un supuesto de incumplimiento atribuido al Tribunal de apelación, de quien se afirma, “se menciona que la Sentencia 7/2022 no cumplió con el art. 173 del CPP en relación a la lógica, la experiencia y el conocimiento común en la valoración de la prueba de los testimonios de menores de edad y las pruebas vinculadas a ello, empero sin que exista motivación legítima y lógica que individualice el principio de la lógica, de la experiencia o la psicología que fue vulnerado” (sic.), habida cuenta, la causa medular de anulación de la Sentencia tuvo que ver con la supuesta presencia del defecto descrito en el art. 370 núm. 6) del CPP, la Sala ve por conveniente, glosar sintéticamente los principales elementos que, en apelación restringida formuló el Ministerio Público, y que la postre constituirá la cuestión central de la nulidad de la Sentencia, tanto en su contenido como en su justificación práctica, a saber:

Dentro el marco del art. 370 núm. 6) del CPP, el Ministerio Público apeló la Sentencia, arguyendo error en la aplicación de los arts. 173 y 359 del mismo Compilado, argumentando:

La pericia efectuada por el Legista Fernando Márquez, al haberse basado en certificados médico-forenses y no haber auscultado físicamente a las víctimas, “mal podría haber determinado la existencia o no de secuelas sobre dichas agresiones sexuales…si bien el Tribunal de manera errónea refiere que el certificado médico forense ha sido enervado por la pericia, empero mas no podría decir o establecer con certeza si los menores habrían sido objeto de agresión sexual o no…jamás el perito afirma la inexistencia de lesiones de agresión sexual en las víctimas, extremos que tampoco podría haber establecido, porque no se efectuó valoración alguna a los menores por parte del perito” (sic).

Sobre las declaraciones de las víctimas y los informes inherentes: “…el tribunal pretende hacer entrever que las declaraciones y entrevistas brindadas por los menores víctimas no guardan coherencia y consistencia poniendo duda sobre la versión de la supuesta violación y que el dictamen pericial del Dr. Fernando Márquez Delgadillo, desemboca en sostener que no hubo penetración anal, resulta convincente concluir que se habría enervado la primera declaración de los menores y de esta forma habría adquirido más fuerza probatoria relativa a la falta de credibilidad de los testimonios de los menores, extremos totalmente aberrantes, toda vez que dentro de los puntos de pericia el Dr. Fernando Márquez Delgadillo, jamás determinó que no hubo penetración, toda vez que los puntos de pericia, ninguno de ellos establece aquellos extremos, como tampoco dicho perito efectuó examen y/o valoración médico legal para establecer aquellas manifestaciones de determinar la no existencia de penetración, resultando totalmente falaz el argumento que describe el tribunal refiriendo que dicho perito habría determinado no existir penetración, entonces con un argumento falaz no podría referirse que se enerva la prueba ofrecida por el Ministerio Publico como MP-3 Informe psicológico…consiguientemente esta entrevista prestada por los menores ante la profesional psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Municipalidad de Villazón no fue objeto de una correcta valoración por el Tribunal Ad Quo, más aun tomando en cuenta que el perito Médico Legista jamás efectuó examen y/o valoración médico-legal a los víctimas, por ello no podría determinar si acaso dichos menores sufrieron agresión sexual o no.

Lo que el Tribunal en el caso presente pretende a toda costa, valorando de manera conjunta todos los documentales concernientes a la entrevista, declaración testifical (anticipo de prueba en cámara Gessel) y la pericia efectuado a los menores víctimas, restar credibilidad, porque supuestamente habrían ingresado en contradicciones, cuando en la motivación describen los mismos términos que la pericia ha referido, cuando el tenor de la declaración como prueba anticipada es totalmente distinta a la que describen como interrogantes que los menores habrían respondido, lo que hace entrever que la declaración anticipada de los menores en cámara gessel (anticipo de prueba) ni siquiera ha sido revisada por el Tribunal (CDs con grabación de la declaración de los menores), porque esta declaración a todas luces es totalmente coherente, sin contradicción y consistente además de coherente.

…la pericia psicológica remitido por la Lic. Giovana Camargo Castellón Psicóloga del IDIF…en calidad de anticipo de prueba, en uno de sus puntos de pericia establece que los testimonios de los menores víctimas no serían creíbles, dichos argumentos expuestos por la referida profesional ya fueron estudiados y compulsados en la resolución de revocatoria de sobreseimiento, que en el presente también fueron presentados como prueba, empero los mismos no merecieron valoración alguna…asimismo la representación de la Defensoría de la Niñez Adolescencia de la Municipalidad de Villazón, al momento de interponer el recurso de revocatoria contra la resolución de sobreseimiento, también hace referencia a los argumentos que se tiene expuesto en resolución de revocatoria de sobreseimiento emitido por la Fiscal departamental Dra. Roxana Choque, refutando dichos argumentos por los que esta pericia habría establecido como no creíbles los testimonio brindados por los menores víctimas del presente, que estos extremos no trasunta en la sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Villazón, mas al contrario el tribunal utiliza como un documento totalmente contundente para establecer que tendría mucha más fuerza probatoria que la entrevista de los menores realizada por la profesional psicóloga de DAN-Villazón (MP-3) y la declaración en cámara Gessel como anticipo de prueba (MP-6), que a dichos documentos resta credibilidad, empero sin tomar en cuenta que dicha pericia fue ya objeto de observación y análisis en su momento, que en el presente merecía también su pronunciamiento al respecto bajo los argumentos expuestos.” (sic).

Esta vez en cuanto la valoración otorgada a la prueba testimonial: “En relación a la prueba testifical, no existe una valoración conforme corresponde de las atestaciones tanto de la víctima como de los testigos Vicenta Espejo Cachambi y José Luis Martínez Espejo, refiere que no serían testigos directos, entonces con esta aseveración el tribunal está haciendo comprender que para otórgale un valor a estas atestaciones tenían que presenciar el hecho de la agresión sexual de los menores, sí este es el razonamiento, lo que hacen entrever que si no existen testigos presenciales ninguna otra atestación correspondería coadyuvar para llegar a la verdad histórica de los hechos, que los testigos indirectos o testigos referenciales para el tribunal Ad Quo no tiene valor alguno, esto se comprende de lo referido por el tribunal, asimismo, cualquier testigo referencial tiene su fuente de origen, en el caso de autos el origen siempre será los menores víctimas del hecho, entonces mal podría fundarse que las atestaciones estarían incongruentes con relación a relato que habrían efectuado los menores.

Por otro lado, en relación al testimonio de Karen Rioja Torrez, establece en la sentencia que había llegado a la conclusión mediante revisión física, que presentaban borramientos de pliegues anales, esos borramientos seria a consecuencias de uso de fuerza, si es la misma constante se va borrando, se lesiona y cicatriza, el tribunal al respecto no efectúa valoración alguno, toda vez que de lo descrito en la sentencia y especialmente en el audio de grabación de la atestación es concreto y preciso al referir que existe borramiento por uso de fuerza y si la misma es constante las agresiones sexuales los pliegues anales presentan borramiento, se lesiona y se cicatriza, en este caso expresamente establece que ha podido advertir borramiento en los pliegues anales, extremos que deberían ser valorados por el tribunal, empero soslayan concluyendo que las contradicciones advertidas (MP-2), restarían credibilidad, empero tampoco el tribunal refiere cual el valor que le otorgan a esta prueba testifical, porque no es lo mismo que reste credibilidad y establecer entonces cuan creíble es la atestación brindada por la testigo, por lo que no existe una correcta valoración de la prueba.

Sobre la atestación de la Sra. Magaly Mallea Aguilar, es la primera persona que de manera formal efectúa la entrevista a los menores víctimas, en su declaración describe lo que abría referido los menores al momento de la entrevista, empero el tribunal resta credibilidad toda vez que la referida ciudadana habría ingresado en contradicción, empero esta presunta contradicción no radica en la versión que recibió de los menores víctimas, sino hace referencia al seguimiento que habría efectuado en la unidad educativa donde estudian los menores víctimas, asimismo frente a esta atestación tendría más credibilidad la pericia psicológica y por ello el tribunal establece la falta de credibilidad sobre la declaración de los menores, empero debe de tomarse en cuenta lo que se está valorando no son las declaraciones de los menores, sino la labor que ha cumplido la psicóloga de tomar la entrevista a los menores, entonces no podría decirse que existe inconsistencia en la declaración de los menores, sino tendría que abarcarse si la inconsistencia radica en la testigo.

Tan parcializada y sesgada fue la valoración de la prueba a favor del acusado y en contra del Ministerio Público, que no existe prueba alguna que no haya sido conducente para que la autoridad jurisdiccional no pueda conceder la petición que efectuó de manera fundada el Ministerio Publico. Aquí se comprueba que el Tribunal de Sentencia hizo una valoración defectuosa de esta prueba, porque la prueba aportada en juicio no otorga incertidumbre alguna sobre la calificación que se efectuó en la acusación” (sic).

Dicho ello, la respuesta del Tribunal de apelación, no resulta insuficiente menos aún, una postura evasiva e impertinente a los puntos cuestionados, sino en todo caso, apegada a la norma y en el orden de los estándares sugeridos por la jurisprudencia. Como se anteló, la base de apreciación cuando un defecto de fundamentación es denunciado, no tendría razón en la sola revisión cartográfica de dos documentos; pretender ello, es decir, un examen de cumple/incumple, resultaría insulso para la práctica procesal. Piénsese, si la pulsión principal de impugnar busca revocar, modificar o dejar sin efecto una decisión que se presume ha sido dictada conforme a Ley, la acción que pretenda neutralizar los efectos de una sentencia o anularla, no debería abrir canales de suposición, debates alternos o cualquier figura que escape al campo de competencia del art. 398 del CPP, sino procurar la censura de aspectos contradictorios carencias argumentativas, haciendo ver -si fuera al caso- que el Fallo de origen ni posee y ni cumple con idoneidad de forma y contenido los patrones de fundamentación, lo cual es de un nivel definido en la Sentencia 6/2022 de 25 de abril.

Y es que, la valoración parcial de elementos probatorios no agotando ni su significado individual, ni haber dado cuentas de su interacción los unos con otros, como es el caso de las testimoniales depuestas por las víctimas, no existiendo parámetro para descartar un acto realizado más cerca en el tiempo a los hechos, fue un notorio desacierto. Además, como también se reclamó en apelación restringida, haber concluido que no existió acceso carnal a más de considerarse una afirmación temeraria, por la ausencia de datos objetivos que la respalden, contiene también error en la construcción de sus premisas, por cuanto para dar criterio sobre una prueba técnico-médica, se utilizaron argumentos de testimoniales que no son ni fuentes de información técnica o médica, siendo que, en este particular tampoco se tiene justificado el porqué se realizó tal ejercicio, por cuanto si bien por el art. 171 del CPP, está mencionado con la expresión ‘libertad probatoria’, no significa de modo alguno ni independencia menos autodeterminación de las partes para aportar, introducir o producir prueba (inclusive proponer diligencias en etapa preparatoria), sino dispone mecanismos de legalidad, funcionalidad, analogía y decisión. Así, solo el juez o tribunal será quien autorice la admisión de todo medio o elemento de prueba, siempre y cuando, tengan origen lícito, posean fines instrumentales para el conocimiento de la verdad histórica del hecho, y, posean pertinencia, utilidad y correspondencia con el objeto del proceso.

IV.2.3. El art. 173 del CPP, ordena que “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica”; en relación directa con el art. 359 de la misma norma, señala que, “El tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica”. Todo adjetivo o sustantivo contenido en la norma, no tiene un fin estético o retórico, sino define un procedimiento. La apreciación individual y conjunta de las pruebas según las reglas de la sana crítica no es un concepto vacío, ni una válvula de escape de la que el juez puede echar mano para dar la apariencia de racionalidad y juridicidad a sus intuiciones, creencias particulares, emociones o a sus sesgos cognitivos o de “sentido común”; por el contrario, es un método de valoración que impone reglas claras y concretas para elaborar hipótesis sobre los hechos a partir del uso de razonamientos lógicos, analógicos, tópicos, probabilísticos y de cánones interpretativos pasibles a un eventual control a posterior.

El proceso de valoración probatoria, ya sea individual o conjunto, se somete, por expresa disposición legal, a las reglas de la sana crítica, es decir un tipo de ejercicio, regulado metódicamente de antemano, no debe incurrirse en confusiones sobre los alcances del principio de libertad probatoria y la libre apreciación de la prueba. Uno y otro no pueden nunca ser entendidos como valoración exenta de toda regla. Como señala Daniela Accatino “el descarte de reglas de tasación legal no implica la exclusión de toda regla, sino más bien la sujeción sólo a los criterios de racionalidad de la epistemología en general”. En ese camino la Sala, siguiendo el criterio de Taruffo, considera que si bien, “el principio de la libre convicción ha liberado al juez de las reglas de la prueba legal…no lo ha desvinculado de las reglas de la razón”.

La valoración individual de la prueba es un proceso consistente en interpretar la información suministrada por un medio probatorio en específico a la luz del contexto de las reglas de la sana crítica (lógica, máximas de la experiencia, teorías e hipótesis científicas afianzadas). Para realizar tal labor, la autoridad judicial debe contrastar la consistencia del contenido de cada prueba, es decir su adecuación o correspondencia con la realidad, mediante el análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se señala ocurrieron los hechos, a partir de las cuales deberá inferir la coherencia del relato o contenido de la prueba o el medio de prueba, es decir su ausencia de contradicciones y su mérito objetivo. Tal examen está integrado por un conjunto de actividades racionales tales como: juicio de fiabilidad, interpretación, juicio de verosimilitud, comparación de los hechos alegados con los resultados probatorios, las que deben ser explicitas en la sentencia.

En conclusión, por las razones anotadas, la Sala concluye que las cuestiones formuladas por el recurrente no son evidentes, haciendo que su recurso sea declarado infundado.

Ahora bien, considerando que la determinación asumida por esta sala, implica la realización de un nuevo juicio ante el reenvío de la causa dispuesto por el Tribunal de alzada, deberá considerarse el entendimiento asumido por el AS 193/2022-RRC de 4 de abril, que estableció: “(…) considerando los argumentos esgrimidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en el marco del bloque de constitucionalidad y a la luz del control de convencionalidad, además de los preceptos constitucionales y la normativa especial interna, este alto Tribunal asume que, la debida diligencia como principio no sólo es inherente a las labores investigativas, sino también en cuanto a la resolución de los casos en el ámbito jurisdiccional, puesto que, la violencia contra la mujer, debe ser prevenida, investigada y sancionada, por todas las entidades estatales que tienen competencia en la materia, más aún, aquellas que pertenecen al sistema de justicia penal, debiéndose tener en todo momento, acciones enmarcadas en la debida diligencia tanto en la investigación como en el juzgamiento del agresor, siendo innecesario ritualismos o actos burocráticos que alarguen el peregrinaje de la víctima y su entorno familiar cercano en el andamiaje judicial; en cuyo caso, tanto los Tribunales de Sentencia y los competentes para el conocimiento y resolución de los distintos medios de impugnación reconocidos en la norma procesal, priorizarán el trámite y la emisión de los fallos que correspondan, en este tipo de procesos; más aún si se trata de víctimas menores de edad, pues existe un deber estatal de actuar con la mayor y más estricta diligencia, brindando prioridad del interés superior de los menores de edad y estricta protección a estas víctimas de delitos sexuales, conforme los Convenios suscritos y ratificados por Bolivia en esta temática, para la restauración al ejercicio y goce de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Lo contrario, significará que las instituciones llamadas por ley, envíen una señal de impunidad no solo a las víctimas menores de edad, sino a la sociedad en general, y ello derivará en que la violencia contra este sector vulnerable seguirá cometiéndose delitos sexuales contra niñas, niños o adolescentes, reprochables desde todo punto de vista y que deben ser severamente sancionados conforme toda la normativa legal vigente en protección de los derechos de los menores.(sic).