II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 03/2018 de 01 de febrero (fs. 261 a 270 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Eufronio Orellana Zenteno, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más costas y resarcimiento de daños civiles a favor de la víctima, en base a los siguientes hechos probados:
El 5 de abril de 2008, a medio día, EUFRONIO ORELLAZA ZENTENO y la víctima AAA, habían eventualmente almorzado y/o comido en un local ubicado en "El Arco" de la carretera antigua a Santa Cruz y posteriormente, junto a tres amigos, compartieron bebidas.
A eso de las 19:00 de ese día, ambos se retiraron con rumbo presuntamente al domicilio de la víctima, empero en el trayecto EUFRONIO ORELLANA ZENTENO se había desviado con dirección al Motel "Kundalini"; sin embargo, ante la reacción de la víctima, no ingresaron a su interior.
Luego EUFRONIO ORELLANA ZENTENO se dirigió con rumbo a su domicilio juntamente con la víctima, quien una vez adentro se recostó en la cama del imputado para descansar.
Transcurrida media hora, aproximadamente, ya cuando la víctima había conciliado el sueño, el procesado entró al cuarto y se echó encima de ella, procediendo a agredirla sexualmente sin importarle los esfuerzos que hacía la víctima para oponer resistencia, siendo así que recién la llevó al día siguiente, indicando que no había pasado nada malo y que no era ninguna violación, ya que ambos eran mayores de edad y que debían continuar siendo amigos.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, Eufronio Orellana Zenteno, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 294 a 299), alegando:
i) Refiere que interpone recurso de Apelación Restringida contra la injusta Sentencia, con la que fue notificado el 3 de abril de 2018, la cual, afecta directamente sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica, legalidad, igualdad jurídica, legítima defensa en juicio y la presunción de inocencia, amparando su petición en lo dispuesto por los arts. 370 incs. 1), 5) y 6), 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y arts. 115, 116 y 117, de la Constitución Política del Estado (CPE), estableciendo como primer motivo o vicio de la sentencia lo estipulado por el art. 370 inc. 5) del CPP, respecto a la inexistencia de fundamentación de la sentencia o ésta sea insuficiente o contradictoria, establece la violación de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, así como la vulneración de la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, así como las disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas establecidas en los arts. 342, 60, 173 del CPP; arts. 115 y 117 de la CPE, cita las Sentencias Constitucionales 1302/2015 de 13 de noviembre de 2015, 871/2010-R de 25 de junio, 1365/2005-R, 1083/2014 de 10 de junio, indicando que la fundamentación, motivación y congruencia de la Sentencia resulta ser totalmente inconsistente y endeble.
Precisa que la acusadora particular, no se hizo presente a la celebración de la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 1 de febrero de 2018, pese a su legal notificación para tal fin, por lo que referir expresamente la existencia de una conclusión por una supuesta intervención y/o participación de la misma acusación particular en dicho juicio oral, es decir, señalar la existencia de un "alegato final" por una persona que no intervino en el juicio oral, denota una incongruencia veraz en la relación y motivación fáctica de los hechos acontecidos en el referido juicio oral, toda vez que el Tribunal conocedor de la causa arbitrariamente intenta introducir participación activa alguna de la supuesta víctima en un acto jurisdiccional en el que no participó, dotándole a una "conclusión ficta" un valor basado en el principio de verdad material y la sana crítica, extremo que no puede ser permitido en un Estado de Derecho y mucho menos ante una CPE garantista de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos.
Manifiesta que la injusta sentencia condenatoria, expone enfáticamente las premisas que le permitieron llegar a su veredicto, resaltando entre ellas las pruebas codificadas como MP-1 denuncia de Juana Aiza Choque de 18 de abril de 2008; MP2 Certificado Médico Forense de la supuesta víctima; MP-8 Declaración de la víctima; y MP-9 Informe Pericial Psicológico de Juana Aiza Choque; empero, de la verificación exhaustiva de este segmento -Motivación Fáctica- refiere que se evidencia que dicha resolución no realiza una fundamentación y/o motivación congruente en base al principio de verdad material y sana crítica, conforme a los lineamientos constitucionales emanados por el Tribunal Constitucional Plurinacional y citados en párrafos previos, que conforme al art. 203 de la CPE son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; toda vez que sólo se limitó a realizar un esbozo simple y llano de cada una de las pruebas codificadas señaladas; dicho en otras palabras, sólo procedió a realizar un detalle de dichas pruebas, sin precisar cuál la motivación o fundamentación objetiva, precisa y cabal de sustentar su decisión, dotando erróneamente de valor probatorio a pruebas que no cumplen los estándares y requisitos necesarios para ser considerados como elementos de convicción "por si solos", puesto que las referidas pruebas no son conducentes para llegar a acreditar y/o atribuir un hecho delictivo a su persona, toda vez que las mismas son pruebas semiplenas y que para nada son conducentes al esclarecimiento de la relación circunstancial de los hechos.
Por otra parte, indica que el Tribunal que dictó el ahora acto impugnado, no fundamentó y motivó objetivamente el rechazo a cada una de las pruebas de descargo aportadas por esta parte, limitándose únicamente a calificarlas como insuficientes, aspecto que a decir del recurrente vulneró su legítimo derecho a la defensa e igualdad de partes en juicio, por lo que, establece que no puede ser comprensible y aceptable que una resolución jurisdiccional que determina limitar su derecho a la libre locomoción, esté sustentada en pruebas semiplenas y sin fundamento y/o motivación alguna, lo que denota fehacientemente una incongruencia en la búsqueda de la verdad material y la aplicación de la sana crítica, toda vez que una resolución no puede ser motivada por hechos no probados; en consecuencia, al carecer de fundamentación, motivación legal suficiente y congruencia, la Sentencia atenta contra el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa; por lo cual, en base a lo expuesto, solicita, que evidenciados los extremos referidos, se dicte Auto de Vista conforme derecho, esto ante la falta de congruencia y carencia de fundamentación legal y en aplicación del In Dubio Pro Reo.
ii) Establece la concurrencia del defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, respecto a que la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba; al efecto, establece como agravio la existencia de violación de los derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica, la legítima defensa en juicio, el debido proceso, la presunción de inocencia y derecho de petición, y disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas, menciona los arts. 173, 6, 13, 124, del CPP; arts. 115 al 117 de la CPE, cita el AS 474/2005 de 8 de diciembre, hace referencia a la prueba codificada como MP-1 referente a la denuncia de Juana Aiza Choque de 18 de abril de 2008, estableciendo que el Tribunal conocedor de la causa otorgó el valor de relevante a esta literal, la cual consiste en la denuncia interpuesta por la supuesta víctima por el imaginario delito de violación; pero, dicha denuncia y/o querella no fue sustentada en el juicio oral, partiendo de que la acusadora particular no se hizo presente para validar y reiterar todos los argumentos expuesto e indicados en su denuncia; es decir, que no pudo aplicarse el principio de inmediación, oralidad y contradicción procesal en busca de la verdad material, toda vez que no pudo escucharse a viva voz el relato de la denunciante, la cual y valga la redundancia no se presentó al juicio oral para ser contrainterrogada por la defensa técnica, toda vez que la misma desistió de su acusación de manera expresa conforme a obrados, por lo que, el hecho de ponderar a dicha prueba como relevante, claramente es incongruente con antecedentes del proceso, puesto que sustentar un hecho que ha sido desistido por la supuesta afectada directa, no es viable en un Estado de derecho.
Menciona la literal codificada como MP-2 consistente en un certificado médico forense de Juana Aiza Choque, estableciendo que el Tribunal conocedor de la causa, le otorgó el valor de muy relevante a la referida prueba documental codificada como MP-2, la cual consiste en el Certificado Médico Forense de Juana Aiza Choque de 8 de abril de 2008; en ese sentido y considerando el lineamiento del AS 474/2005 de 8 de diciembre, indicado en un párrafo precedente, dicha prueba de descargo es considerada como prueba semiplena y no como refiere el Tribunal "MUY RELEVANTE", toda vez que conforme el art 243 del CPP la sentencia condenatoria procede ante la existencia de prueba plena concluyente; aspecto que el caso de Autos no se cumplió con la simple presentación de dicha prueba y el hecho de otorgarle tal condición al referido certificado médico forense, prueba MP-2, a decir del recurrente claramente vulnera su derecho a la defensa, cita el AS 474/2005 de 8 de diciembre, manifestando que dicha prueba de cargo no puede ser considerada como prueba madre para condenarlo a pasar años de presidio por un delito que no cometió: empero, el Tribunal hace caso omiso de la línea jurisprudencial existente, generándole perjuicios y menoscabo a sus derechos y garantías constitucionales.
Refiere que la literal codificada como MP-7 consistente en un acta de inspección al lugar del hecho de 29 de mayo de 2009, fue considerada como relevante por el Tribunal, refiriendo que la misma establece que el 29 de mayo de 2009 se habría llevado el acto de inspección al inmueble de Eufronio Orellana Zenteno; a decir del recurrente esta prueba para los fines del caso de autos, resulta ser contraria a lo expresado por el acto impugnado; es decir, resulta ser inconsistente para el esclarecimiento del hecho en cuestión, toda vez que del desarrollo de dicho acto de inspección al lugar del hecho, no pudo colegirse u obtenerse premisas que le sindiquen como autor intelectual del hecho de violación, fundamentación superflua por parte de los juzgadores en la referida sentencia condenatoria, extremo que nuevamente sustenta una errónea apreciación de la prueba y por ende una incorrecta motivación y fundamentación para condenarle a estar preso por varios años.
Respecto a las pruebas de cargo identificadas como MP-8 y MP-9 consistentes en informes periciales de la víctima Juana Aiza Choque, refiere que estas pruebas no fueron desarrolladas conforme a derecho, en función y aplicación taxativa del principio de inmediación, oralidad y contradicción, toda vez que la Supuesta víctima Juana Aiza Choque, no se hizo presente a la celebración del juicio Oral, no pudiendo en consecuencia la misma afirmar tales extremos vertidos en dichos informes, los mismos que son contradictorios entre sí, extremo que no sólo denota una errónea valoración a una prueba que no cumplió el ciclo de búsqueda de la verdad material, por lo que, las mismas no pueden ser consideradas como relevantes para acusar a una persona inocente de un hecho que jamás existió.
En cuanto a las pruebas de cargo que fueron presentadas conforme a derecho y en función al art. 171 del CPP, precisa que en la presente causa se valoró de manera defectuosa la prueba producida, sin existir pronunciamiento objetivo sobre la totalidad de los medios probatorios como es obligación del juzgador, puesto que la prueba debe ser valorada integralmente, y no puede ser obviada al momento de fundamentar una resolución judicial, sin tan siquiera referirse a su contenido, refiere que precisarse que el Tribunal conocedor de la causa sin justificativo legal y valedero, quebrantando el principio de igualdad jurídica de partes, procedió a declarar como IRRELEVANTE las pruebas codificadas de descargo como D-3 consistente en un memorial que indica que se acompañó dos requerimientos con más diligencias sobre la designación de Perito de descargo a la Lic. Nievas Rosmery Camacho Santa Cruz de 23 de noviembre de 2009, cursante a fojas 253-255, extremo que no solamente es contraria al procedimiento si no que le dejó en una indefensión total en un juicio con características parcializadas, toda vez que si el Tribunal hubiera aplicado la igualdad jurídica, también habría rechazado o declarado IRRELEVANTE a la prueba de cargo MP-8 y MP-9, bajo el mismo argumento de que son actuaciones propias de la investigación, evidenciando una parcialización en favor de la denunciante, puesto que como se manifestó no se aplicó el principio de igualdad, lo que también conlleva un procesamiento penal contra las jueces técnicos que procedieron de mala fe contra sus derechos fundamentales, en este lineamiento recalca que dicha prueba de descargo (D-3) fue presentada con la intención de que la denunciante JUANA AIZA CHOQUE, se haga presente ante la perito psicológica de esta parte; empero, en forma maliciosa y queriendo dilucidar la verdad histórica de los hechos la misma no se hizo presente para tal actuación pese a su legal notificación, aspecto que a decir del recurrente claramente evidencia que los extremos vertidos en las pruebas de cargo MP-8 y MP-9 son falsos, contradictorios y maliciosos; pero, cuando en su condición de acusado fue notificado para presentarse ante la perito psicológica del Ministerio Público, el mismo se hizo presente.
Refiere que la Sentencia en su parte de "FUNDAMENTACION" valora la prueba documental y testifical de esta parte, determinado básicamente que las mismas no son relevantes para el presente caso, dejándole en una indefensión total, vulnerando su legítimo derecho a la defensa, igualdad jurídica, debido proceso y seguridad jurídica, toda vez que tampoco tomó en circunspección todo lo vertido en el desarrollo del juicio oral público y contradictorio; asimismo, tampoco fundamentó legalmente por qué las mismas no serían relevantes y solamente procedió a esgrimir partes de las mismas, aspecto que precisamente demuestra una falta de motivación, fundamentación y congruencia en la elaboración del acto impugnado, aspecto que vicia de nulidad dicho acto por ser atentatorio contra sus derechos y garantías constitucionales referidas, en ese mismo entendimiento refiere que se podrá advertir que todo lo obrado por la parte contraria y el Ministerio Público no cumplió con lo preceptuado por el art. 6 del CPP; es decir, no cumplió con la carga de la prueba y como se manifestó se estaría frente a una condena efectuada con prueba semiplena, lo cual reflejaría un juicio viciado de nulidad por todo lo vertido en el presente recurso; máxime también que dichos Informes Psicológicos, no fueron rebatidos en un juicio oral y contradictorio en el cual debe primar el principio de inmediación, así como también no se hicieron presentes ninguna de las peritos psicólogas para sustentar y fundamentar los extremos de sus informes, por lo que es imperativo connotar la errónea exegesis y valoración de la prueba producida en juicio, partiendo de la aplicación del principio de contradicción desarrollado en el juicio oral de la presente causa, es decir, que dicho principio de contradicción debió haber sido fundamental para permitir el derecho al debate, argumentos y diálogos controvertidos, mismo principio que debió pretender que la motivación del juicio sea sometida a prueba y el derecho a la controversia; asimismo refiere que dicho principio de contradicción dentro del proceso penal implica la presencia mínima de dos personas, un acusador y un acusado, una parte que afirma y otra que niega o rebate, a partir de lo cual se establece un contacto intelectual que exige atribuir valor a las ideas, las hipótesis, las teorías, los argumentos del otro, lo que guarda íntima relación con una correcta y respetuosa contradicción que garantiza que una persona se vea afectada con las pretensiones de otra, aquélla tenga la oportunidad en el proceso de ofrecer las razones que considere necesarias respecto a la pretensión que se propone contra ella.
Asimismo, expresa que la Sentencia se dictó sin la existencia del acta del juicio oral, puesto que la secretaria abogada que intervino en el juicio oral, hasta el momento de la elaboración de esta apelación no presentó este actuado pese a que esta parte pidió mediante memorial, que se preste una certificación por la nueva Secretaria-Abogada y esto debido a que una Juez del Tribunal, su Abogado y la nueva Secretaria-Abogada revisaron el expediente y verificaron la no existencia del Acta; aspecto que con claridad meridiana vulneró el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, es decir, que dicha actuación por parte del Tribunal le causó una indefensión total generada de forma maliciosa.
MOTIVO DEL VOTO DISIDENTE, hace notar que el Dr. Leandro Mamani Mamani, Juez y Presidente del Tribunal de Sentencia No. 6, fue de VOTO DISIDENTE en la presente causa bajo las siguientes razones; que si bien existen tres elementos de convicción como son el Certificado Médico Forense y los dos Informes Psicológicos, a criterio del referido juzgador los mismos no serían suficientes para dictar sentencia condenatoria, toda vez que el Certificado Médico Forense si bien establece el acceso camal no ha establecido el elemento sine qua non del tipo penal que es la VIOLENCIA; además, si bien dicho documento refiere la existencia de equimosis de un (1) centímetro en los muslos de la presunta víctima, no se llegó a la certeza de que dichas secuelas fueran producto de violencia, puesto que no se tendría data de dichas lesiones, así como tampoco el profesional que realizó la valoración médica no habría concurrido ante el Tribunal para realizar las aclaraciones correspondientes; por lo que, dicho juzgador concluyó que no es suficiente una única información respecto de las lesiones sin que exista otro elemento corroborador y que establezca a ciencia cierta violencia.
Por otra parte, respecto a los Informes Psicológicos, adujo que no existe una información o declaración de la víctima que corrobore esa situación, puesto que no existe una declaración anticipada, así como en la audiencia de juicio oral Juana Aiza Choque, no se presentó para ratificar su versión bajo el principio de inmediación, más aún, existe retiro de acusación, extremos que hicieron surgir en el referido juzgador duda razonable respecto a la participación y autoría de Eufronio Orellanza Zenteno en el hecho acusado, por lo que a criterio de esta parte debió aplicarse el art. 363 núm. 2 del CPP, Sentencia Absolutoria, establece que de lo precedido se puede colegir que el Presidente del Tribunal, con un verdadero criterio jurídico formado, valoró conforme al principio de verdad material y la sana crítica las pruebas incorporadas al juicio oral, esto en contraposición de lo afirmado por las 2 Jueces Técnicos, que no supieron fundamentar y se impusieron simplemente por ser mayoría.
Por lo expuesto, al haberse valorado de manera defectuosa la prueba en la Sentencia Condenatoria, refiere que se atenta contra el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, el derecho a la defensa, seguridad jurídica, legítima defensa, igualdad de partes y la presunción de inocencia, en base a los argumentos y petitorios expuestos.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 161/2021 de 10 mayo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso de apelación planteado; en consecuencia, confirmó en su integridad la Sentencia impugnada, bajo los siguientes argumentos:
i) El recurrente establece la concurrencia del defecto de Sentencia establecido en el núm. 5) del art. 370 procesal, referido a la falta de fundamentación y que la Sentencia es insuficiente o contradictoria; evidentemente, en la conformación de la Sentencia, uno de los principales aspectos en el que debe prestar especial cuidado el Tribunal o Juez al redactar la Sentencia, es la obligación de exponer una completa y suficiente fundamentación del fallo, partiendo de una clara identificación del hecho, las circunstancias en que se ha producido y la individualización del autor, lo que se conoce como la fundamentación fáctica. De igual forma, se debe prestar atención a la exposición descriptiva de los elementos y medios de prueba incorporados al debate, lo que conduce a la fundamentación probatoria y consecuentemente, el fallo debe recoger un análisis de toda la prueba en su conjunto, donde el juzgador valore los elementos probatorios decisivos para la sentencia e identificar el hecho ilícito tenido por demostrado y al autor del mismo, si de la prueba se llega a tal convencimiento, esto es la fundamentación intelectiva. Por último, el fallo debe expresar una fundamentación jurídica conexa con la fundamentación probatoria. Toda esta operación intelectual debe guardar coherencia con el hecho acusado, objeto de probanza y de debate en el Juicio oral, cumpliendo los principios de congruencia en la secuencia argumentativa, y exhaustividad al proceder al análisis integral de toda la prueba, tanto en forma individual como conjunta.
Entonces, la motivación es un requisito formal que en la Sentencia no se puede omitir, constituye el elemento trascendental, eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico de la Sentencia. Según Claría Olmedo, "Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los ´considerandos´ de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución. La motivación debe ser expresa, clara, legitima y lógica."
En cuanto a la suficiencia de la fundamentación de las resoluciones, reiterando los lineamientos precedentes, el Tribunal Constitucional ha señalado en la Sentencia Constitucional 0903/2012 de 22 de agosto: "la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas..." (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.".
En el caso presente, la Sentencia guarda una secuencia lógica estructural que debe contener un fallo de esa naturaleza, por cuanto el Tribunal A quo que la dictó realizó la enunciación del hecho y la determinación circunstanciada u objeto del juicio, cumpliendo con la fundamentación fáctica; asimismo describe cada uno de los elementos probatorios producidos en la audiencia de Juicio Oral, anunciando el contenido esencial de cada una de las pruebas judicializadas, cumpliendo adecuadamente con la fundamentación descriptiva e intelectiva, conforme se puede verificar en la parte considerativa de la Sentencia, en la que se describen y valoran todos y cada uno de los elementos probatorios judicializados, bajo las reglas de la sana critica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales a través de ellas el Tribunal de Sentencia llegó a una determinada convicción, efectuando una suficiente fundamentación intelectiva en un lenguaje claro y comprensible para el ciudadano común, con lo que se cumple de manera integral con la fundamentación probatoria. En consecuencia, en este punto el alegato impugnatorio no tiene mérito.
ii) Respecto al reclamo de la existencia del defecto de Sentencia previsto en el núm. 6) del art. 370 procesal, referido a que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba por el Tribunal de instancia; se pudo percibir de la lectura del memorial de apelación presentado por EUFRONIO ORELLANA ZENTENO, pretende que este Tribunal de Alzada valore nuevamente los elementos de prueba que en criterio del apelante no acreditan su responsabilidad en el hecho ilícito por el cual fue procesado, más al contrario en su criterio demuestra la posibilidad de absolverlo, más aun si en el presente caso la víctima no se presentó a audiencia de juicio oral y desistió de la acción penal, estableciendo además que los extremos vertidos en las literales de cargo codificadas como MP-8 y MP-9 serían falsos, contradictorios y maliciosos toda vez que la víctima no se habría presentado ante la perito psicóloga, afirmando que la condena se fundaría en prueba semiplena que a decir del recurrente reflejaría un juicio viciado, que además no se hicieron presentes las peritos psicólogas para sustentar y fundamentar los extremos de sus informes, por lo tanto afirma que no existe prueba plena para acusar a una persona inocente de un hecho que jamás existió.
En efecto, en un sistema procesal penal de raíz acusatoria como el nuestro, donde el principio de inmediación constituye el eje articulador para la valoración integral de la prueba producida en juicio oral, según las reglas de la sana critica racional, el Tribunal de Alzada -a efectos de la apelación restringida interpuesta por las partes- está limitado o "restringido" como mecanismo de control del fallo del Juez de Sentencia, solo al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos históricos. Entonces, la apelación restringida constituye, fundamentalmente, un control sobre la Sentencia y sobre sus fundamentos, ya que por imperativo del principio de inmediación no puede ir más allá de ese control; es decir, el Tribunal de Alzada no puede controlar la valoración de la prueba como proceso interno del Juez o del Tribunal de Sentencia, sino lo único que puede controlar es la expresión que de ese proceso, han realizado dichos jueces, en la fundamentación de la resolución. En tal virtud, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto.
Los alcances y límites de la apelación restringida como mecanismo de control de las Sentencias pronunciadas por los Jueces y Tribunales de Sentencia, han sido claramente establecidos por la propia Doctrina Legal del Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004 emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que a la letra establece: "Que, de acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional ya sea a anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, se entiende por no requerir la práctica de prueba de ninguna naturaleza, podrá resolver directamente".
Esta Doctrina Legal vinculante ha sido ratificada en el Auto Supremo 196 de 03 de junio de 2005 al establecer la Doctrina Legal aplicable de que: "... la facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia, quien al dirigir el juicio oral y recibir la prueba, adquiere convicción a través de la apreciación de los elementos y medios de prueba; convicción que se traduce en el fundamento de la sentencia que lleva el sello de la coherencia y las reglas de la lógica; consiguientemente, el Tribunal de Alzada en caso de revalorizar la prueba, convierte dicho acto en defecto absoluto contemplado en el Art. 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal; por haber aplicado el articulo 173 contradiciendo el Auto de Vista No. 45 de 07 de septiembre de 2004 pronunciado por la Sala Penal Segunda del mismo Distrito Judicial; situación que además contradice la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal de Casación; donde se indica que el Juez o Tribunal de Sentencia tiene la facultad de valorar la prueba y no así el Tribunal de Apelación como ocurrió en el sublite...". De ello, resulta que en relación a este aspecto no existe mérito en la apelación restringida formulada por el imputado EUFRONIO ORELLANA ZENTENO.
