AS/0868/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0868/2023-RRC

Fecha: 04-Jul-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1. Primer motivo

Reclama la recurrente que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de motivación al convalidar el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP; por cuanto, no realizó una motivación clara, precisa y concreta que permita hacerle ver el por qué el Tribunal de mérito no ha incurrido en el defecto reclamado, cuando en su apelación expresamente señaló que, el Tribunal de juicio omitió realizar un análisis jurídico del tipo penal a fin de adecuar la conducta del imputado; no obstante, el Auto de Vista se limitó a realizar una copia de los argumentos de la Sentencia, sin realizar un trabajo intelectivo que cumpla los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, obviando realizar un control de legalidad de la Sentencia en relación a la correcta aplicación del art. 281 Bis del CP, aspecto que, vulnera el debido proceso en su elemento debida motivación, pues de haberse advertido dicho acto intelectivo de la motivación respecto al motivo de apelación el resultado habría sido la anulación de Sentencia. Invoca el Auto Supremo 077/2012-RRC de 23 de abril.

IV.1.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado

El Auto Supremo 077/2012-RRC de 23 de abril, resolvió la siguiente denuncia:

“…defecto absoluto no susceptible de convalidación por infracción del art. 413 último párrafo y 414 del CPP…en el recurso de apelación restringida se denunció errónea aplicación de la ley sustantiva, referida al delito de estelionato, la que fue admitida por el Tribunal de alzada, instancia que lo declaró absuelto de culpa y pena por dicho delito; sin embargo, dicho Tribunal incurrió en defecto absoluto al emitir el Auto de Vista impugnado, puesto que contrariando la parte final del art. 413 del CPP, no dictó nueva Sentencia debidamente fundamentada, por la cual se lo absuelva del delito de estelionato, además en consecuencia con el art. 414 del CPP, correspondía al Tribunal de alzada fundamentar por qué se le impuso la pena máxima por el delito de estafa (cinco años) tomando en cuenta que ya no existiría concurso de delitos”.

En el examen de fondo, la Sala de casación, si bien desestimó los reclamos en torno a temas de materia sustantiva, sí, consideró procedente que el Tribunal de apelación incurrió en carencia de fundamentación en torno a la fijación judicial de la pena, precisando:

“…con relación a la pena impuesta al respecto se tiene que la Sala Penal Primera, no obstante absolverlo y modificar la Sentencia por el delito de estelionato, mantuvo inalterable la pena de cinco años de reclusión; incurriendo en falta de fundamentación…con este accionar ciertamente el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso de las partes en su elemento al deber de fundamentación de las Resoluciones…al no especificar ni fundamentar las razones, del por qué, no obstante haber modificado la Sentencia y absuelto al procesado por el delito de Estelionato, mantuvo la pena impuesta de cinco años, que fue aplicada en la Sentencia de primera instancia por el Tribunal Segundo de Sentencia que concluyó en la existencia de concurso real con forme las previsiones del art. 45 del CP.”

De tal forma el Auto de Vista impugnado en esa ocasión fue dejado sin efecto, estableciendo como doctrina legal:

“Es deber de los operadores de justicia, resolver de manera fundamentada los conflictos respecto a los cuales abrió su competencia, consecuente con ello, si el Tribunal de apelación considera pertinente modificar la Sentencia y absolver al imputado por uno de los delitos por los que fue condenado, el cual fue determinante para imponer el quantum de la pena; pero, posteriormente si ésta resultara inexistente por determinación del Tribunal de apelación; corresponde a éste directamente dictar nueva sentencia conforme previene el art. 413 del CPP; debiendo en tal caso realizar la debida fundamentación, respecto a los motivos por los que no obstante de absolver al imputado por alguno de los delitos inicialmente condenados en sentencia, decide mantener la pena impuesta por el Juez o Tribunal de Sentencia; puesto que esta falencia, constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación, porque vulnera el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y especialmente el debido proceso, en su elemento del deber de fundamentación de las Resoluciones, pues toda Resolución imprescindiblemente debe expresar los razonamientos jurídicos esenciales a objeto de garantizar la comprensión cabal de las partes, única manera de que los Tribunales recubran de legitimidad sus fallos, deber que adquiere mayor relevancia cuando de Tribunales de segunda instancia se trata.

IV.1.2. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

El efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

IV.1.3. Análisis del primer motivo.

Respecto a la doctrina legal contenida en el AS 077/2012-RRC, se observa que si bien alude en algunos pasajes de forma genérica a los deberes de fundamentación deducidos del art. 124 del CPP, no es menos cierto que la base o fundamento principal que hace a su decisión tiene que ver con las reglas para la fijación judicial de la pena, más precisamente con las regulaciones sobre el art. 45 del CP y su interacción con el art. 413 del CPP; ocurriendo que en relación al presente caso el hecho fáctico no es similar, teniendo en cuenta que no puede advertirse, posibilidad de hecho similar entre un supuesto de falta debida fundamentación en torno a reclamos vinculados con el art. 370 núm. 1) del CPP, que es básicamente materia sustantiva de tipología penal, y temas de fijación de la pena en casos de concurso de delitos, casado con las atribuciones que tienen los tribunales de apelación de emitir o una nueva sentencia o realizar una fundamentación complementara en el orden de los arts. 413 y 414 del CPP.

Por los aspectos ya señalados, ante la inexistencia de situación de hecho similar, la contradicción entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado es inexistente, correspondiendo declarar infundado el presente motivo.

IV.2. Segundo motivo

La recurrente sostiene que la Resolución recurrida incurrió en falta de control de la valoración de la prueba y vulneración a la debida motivación respecto a la denuncia concerniente al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP, en el que especificó qué pruebas no fueron valoradas enmarcadas dentro de la sana crítica; además, explicó la incidencia de esa falta de valoración en la Sentencia; no obstante, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que: “...el Tribunal A-quo realizó su labor de valoración del acervo probatorio en el marco de la sana crítica”, sin realizar un análisis ni control de logicidad de la Sentencia, al no advertirse un trabajo intelectivo que cumpla los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, resultando la decisión asumida contrario al Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.

IV.2.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado

El Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, resuelto por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia, en una causa seguida por el delito de Robo Agravado, en el que se acreditó que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización probatoria, además que el razonamiento asumido fue incongruente al efectuar un análisis no fundamentado ni motivado, en tal sentido el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto, al advertir tal falencia, teniendo presente la siguiente doctrina legal aplicable:

“El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.

El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.

Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.

Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.

El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.

Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.

El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógicala ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.

Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.

El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo”.

IV.2.3. Del análisis del segundo motivo.

En lo medular del segundo motivo de casación se encuentra la sindicación contra el Tribunal de alzada que hubiera omitido su deber de control de logicidad de la Sentencia, en relación a las pruebas (y su valoración) reclamadas en apelación restringida; siendo que, en óptica de la recurrente, pese a individualizarse cada una de las piezas que sostendrían el error, aquel control de logicidad fue pasado por alto.

Pues bien, como se tiene glosado, el precedente invocado no solo pincela el deber de control de sentencia en apelación restringida, explicando se trata de uno que por acogerse al sistema acusatorio no permite un nuevo juicio de hecho o la formación de una instancia procesal propiamente dicha. El precedente matiza, no solamente cual es la función primaria de apelar cuestiones relacionadas con la valoración probatoria, también precisa cómo deben abordarse tales supuestos teniendo presente las ya señaladas limitaciones del sistema; pero, por sobre todo, el precedente, puntualiza que el deber de control, es posible, siempre y cuando las premisas o alegaciones que motiven el análisis posean cierto grado de precisión, no induciendo un nuevo juicio de hecho o re valorizar las pruebas, sino ante todo demostrando argumentalmente los errores de lógica y razonabilidad que la sentencia pueda contener.

En el caso en examen, la Sala, luego de leer detenidamente el AV 003/2023, así de los recursos que le precedieron, concluye que la contradicción pretendida no es evidente.

Por una parte, las alegaciones pretendidas en apelación restringida, en el marco del art. 370 núm. 6) del CPP, si bien destacan algún tipo de detalles que se consideraron no tomados en cuenta en Sentencia (como es el caso de la declaración de creíble en la pericia psicológica) plantea una postura que si bien se opone a lo resuelto por el Tribunal de mérito, de modo alguno había enfrentado o cuestionado los razonamientos en torno a la valoración probatoria propiamente dicha, es decir, posibles errores de apreciación de la prueba en forma individual o bien yerros de razonamiento a la hora de su valoración conjunta y posterior declaración de hechos probados o no probados. De hecho, aun cuando, los reclamos de apelación restringida, sean considerados por la propia apelante como razón suficiente que sostenga su pretensión, no es menos cierto que contenían de por sí los elementos con los que el Tribunal de alzada, en el marco de las posibilidades de la norma, iba a emitir su resolución, y ciertamente así fue.

Básicamente la respuesta otorgada por la Sala Penal Primera de Cochabamba, tiene que ver, en efecto, con los lineamientos sentados en el AS 214 de 28 de marzo de 2007, pues atendió cada una de las reclamaciones, con el cuidado de no incurrir en revalorizar las pruebas cuestionadas, así de, ajustarse a los argumentos planteados por la en ese momento apelante, ya sea al señalar específicamente el impedimento sobre revalorización, así como, las falencias concretas que presentaba el memorial de apelación restringida. En ese estado de las cosas, es probable que los alegatos de la recurrente en apelación restringida fueran pensados, como factores desestabilizantes del razonamiento de la Sentencia, en sentido de socavar las bases sobre las que la condena haya sido fundada; empero, vistos ya en terreno de impugnaciones las cosas tienden a variar. Si se tiene como punto de partida que el significado de la palabra argumentación es ‘la acción de argumentar’, y, argumentar significa, aducir, alegar, poner argumentos, y, argumento es un ‘razonamiento que se emplea para probar o demostrar una proposición, o bien para convencer a otro de aquello que se afirma o se niega’, se entiende que a efectos de impugnación, en contrario, deberán cuestionarse argumentadamente los errores que se considere el fallo que se impugna posea, la falsedad de sus premisas y la -eventual- inconsistencia o no correspondencia de su decisorio, situación que no ocurrió en autos ya que el contenido del escrito de apelación restringida ni atacó las bases fundacionales de la Sentencia, como tampoco se plantearon circunstancias que por natural trascendencia hagan suponer que la determinación de los hechos pueda modificarse.

Por todo lo señalado el motivo será declarado infundado

IV.3. Tercer motivo

Finalmente, reclama la recurrente que, el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva respecto a la denuncia concerniente a que la Sentencia carece de una debida fundamentación descriptiva e intelectiva, por cuanto, sólo consideró parte de su declaración; no obstante, fue omitida por el Tribunal de alzada ya que no se pronunció de manera expresa al respecto, limitándose a referir que se remite a los fundamentos en relación a la valoración de la prueba. Al respecto, invoca el Auto Supremo 142/2013 de 28 de mayo.

IV.3.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado

El Auto Supremo 142/2013 de 28 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera de este Tribunal, habiendo brindado mérito a una denuncia de inobservancia del art. 398 del CPP, formulada en casación, sentó la siguiente doctrina legal aplicable:

“Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base a argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; lo contrario constituye infracción del principio de “tantas respuestas, a tantas impugnaciones” y del deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad establecidos en los Autos Supremos Nros. 12 de 30 de enero de 2012, 20 de 7 de febrero de 2012 y 171 de 9 de julio de 2012.”

IV.3.3. Análisis del tercer motivo.

IV.3.3.a. Previamente traer a colación que en apelación restringida, la ahora recurrente, bajo el marco del art. 370 núm. 5) del CPP, denunció que la Sentencia no cumplía con una fundamentación conforme los estándares postulados en la jurisprudencia (expresa, etcétera), omitiendo valorar la codificada AP18, y no cumpliendo con una exhaustiva descripción de la prueba, especialmente las testimoniales. En ese escenario, el Tribunal de alzada declaró la improcedencia del motivo al señalar que:

“…del análisis detenido de las pruebas introducidas a juicio, las que fueron valoradas conforme a las reglas de la sana critica, sin embargo, el apelante señala que el Tribunal omitió valorar muchas partes de la declaración de la víctima…la alegación de una falta de fundamentación de las pruebas no resulta evidente, por cuanto la misma fue considerada y valorada, tal como se expresa en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia, habiéndose señalado respecto a su cualidad de no generar en el Tribunal A-quo, en atención a los argumentos expuestos, como se tiene señalado, para la resolución del tercer y Primer Motivo respectivamente en esta resolución, por lo que nos remitimos a dicha fundamentación.

Sobre lo referido a que la prueba AP-18 no se habría valorado, de la revisión de la Sentencia de evidencia a (fojas 360 Vita.), el tribunal A-quo señalo de la siguiente manera: “…La documental que antecede se la considera relevante, porque a través de ella, el Tribunal adquiere plena certeza que la acusadora particular Mery Patricia Salazar a tiempo de someterse a la cirugía de trasplante de su riñón izquierdo fue sometida a una serie valoraciones clínicas como la psicológicas”; no siendo cierto lo argüido por la apelante, la misma que también es recogida a tiempo de señalar que tales acciones no demuestran los elementos constitutivos del delito de trata de personas, dado que conforme se tiene explicitado, no fueron corroboradas con otras pruebas objetivas que acrediten la intimidación o amenaza sufrida para someterse a la cirugía de trasplante de riñón.

Con referencia la declaración del imputado donde la apelante refiere que en su declaración el admite o cuenta lo sucedido, sin embargo, no se señala cual sería la incongruencia en la que incurre el Tribunal A-quo, al considerar que reconoce como hechos veraces lo sucedido el 25 de mayo de 2011 y los resultados del mismo, en cuanto a la recepción del dinero; aspecto que en criterio de la apelante sería incongruente e insuficiente que permite emitirse una sentencia absolutoria, a tal efecto, no se tiene mayor carga argumentativa y probatoria por lo que este aspecto resulta más una expresión de descontento que la verificación de una inobservancia de la actividad probatoria acusada…” (sic).

IV.3.3.b. De entrada, recordar que la principal impronta de nuestro sistema procesal penal es constituida por los principios de inmediación, contradicción y continuidad, son ellos los que distinguen el sistema acusatorio y delimitan por ende sus demás componentes. Una característica de este tipo de sistemas, trasunta en que en rigor no existe segunda instancia (entendiendo instancia como el escenario de debate sobre el mérito de pruebas) sino una etapa de control de legalidad y racionalidad, abierta a partir del recurso de apelación restringida y reatada a los principios de intangibilidad de los hechos e intangibilidad de las pruebas. Asimismo, es propio a este tipo de sistemas el juicio de reenvío como fórmula de resolución; lo que significa que en grado de apelación y subsiguientes fases procesales, no es posible la emisión de un fallo sobre el fondo u objeto del proceso, dicho de otro modo no es posible dictar una nueva sentencia.

Es lógico entonces que la actividad recursiva a oponer contra la Sentencia, por un lado no se halle abierta a la discrecionalidad (o la sola argumentación de un agravio) sino tasada en Ley a ciertas condiciones y situaciones (de ahí la propia nomenclatura de restringida) exigiendo a quien recurre no solo la justificación de sus motivos, el señalamiento de la norma, sino que ambos asuman un cauce no contradictorio y sean congruentes el uno del otro, aspecto que no ocurrió en los actos que anteceden al presente motivo y que fueron de modo debido identificados por el Tribunal de apelación.

IV.3.3.c. Delimitando el ámbito procesal de esta problemática, se tiene que en apelación restringida la hoy recurrente invocó el art. 370 inc. 5) del CPP, (que describe a un defecto los casos en los que “Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria”), y junto a ello se expuso un reclamo de no haberse considerado (descriptiva e intelectivamente) la prueba testimonial y la AP18.

En autos, el Tribunal de apelación declaró la improcedencia de aquel motivo de apelación restringida en correspondencia a la forma en la que fue expuesto, por una parte, consideró que no era evidente que la sentencia no se haya referido a la prueba cuestionada, como tampoco presente –prima facie- yerros de contenido o fundamentación, así como detectó dos inconsistencias, por un lado la imprecisión en las posibilidades escogidas por el recurrente en torno al art. 370 inc. 5) del CPP y por otro la no argumentación sobre una eventual errónea valoración de la prueba, en especial cuando se atendió los señalamientos en torno a la declaración del acusado, donde los de alzada, consideraron que pese a poder ser evidentes las alegaciones no se había planteado mayores elementos de los que objetivamente pueda derivar en la nulidad de la absolución.

Ahora bien, dejar establecido que una cosa es que falte la fundamentación probatoria intelectiva, esto es que el tribunal no entró a valorar la prueba; y otra distinta es que entre a valorar esa prueba, pero en errónea aplicación de las reglas de la sana crítica. La Sala considera que si se argumenta falta, contradictoria o insuficiente fundamentación [descritas en el art. 370 inc. 5) del CPP] cuando la Sentencia se encontrase motivada y el agravio se asiente en la forma de valoración de la prueba [propio al inc. 6) del art. 370 en el CPP], se presenta una imposibilidad de analizar las cuestiones propuestas, no solo por la distinción de la norma procesal habilitante, sino que en el fondo cada una de esas formas posee un tipo de argumentación distinta y excluyente, tal cual lo precisó el Tribunal de apelación.

En tal sentido, la contradicción pretendida por la recurrente carece de asidero, pues como está dicho atrás la doctrina legal del AS 142/2013 de 28 de mayo, trata supuestos de omisión de respuesta a los agravios planteado en apelación restringida, y ello no condice a los antecedentes del presente caso, por cuanto la respuesta del Tribunal de apelación, evidentemente otorgó, en correspondencia a la forma de planteamiento del recurso de apelación, una respuesta directa y congruente, en el mismo sentido de la doctrina legal antes enunciada.

En consecuencia, la Sala tiene este motivo también por infundado.