AS/0870/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0870/2023-RRC

Fecha: 04-Jul-2023

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 3/2020 de 20 de enero (fs. 1049 a 1068), el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jesús Napoleón Mantilla Pardo, absuelto de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, al haberse acreditado los siguientes hechos:

Jesús Napoleón Mantilla Pardo, el 29 de septiembre de 2014 mediante el Testimonio N° 1229/2014 suscrito ante Rubén Félix López Patzi Notario de Fe Pública N° 67, adquirió un préstamo por la suma de $us 150.000 (Ciento cincuenta mil dólares americanos) y otorgó en garantía hipotecaria el bien inmueble ubicado en la calle Nicolás Acosta N° 490.

Por documento privado de 21 de marzo de 2009 elevado a instrumento público ante Notaría de Fe Pública N° 38, dicho inmueble pasó en su totalidad a nombre de María Teresa Mantilla de Peña.

Se ha probado que, la deuda contraída por Jesús Napoleón Mantilla Pardo ha sido cancelada en su totalidad y que, la anotación preventiva no ha perjudicado a ninguno de los dos hermanos, menos a María Teresa Mantilla de Peña ya que, no existió ningún mandamiento de embargo ni desalojo por dicha deuda.

Existen dos folios reales para la misma casa, N° 2.01.0.99.0161230 y el original del folio N° 2.01.0.33.0161345.

Se tiene probado con el certificado de defunción N° 074155 que, la Sra. Fanny Ofelia Pardo Bustamante, falleció el 29 de agosto de 2006.

Hechos no probados:

No se ha probado que, ninguno de los hermanos realizó una inscripción en Derechos Reales del documento privado de 21 de marzo de 2009 elevado a instrumento público.

No se ha probado que, el bien objeto de la Litis ubicado en la calle Nicolás Acosta N° 2490, esté en posesión de una tercera persona que no sean los hermanos Mantilla Pardo.

No se ha probado que, el testimonio N° 170/2011 haya sido elaborado por el imputado y entregado a los hermanos Mantilla Pardo.

No se ha probado que, existe una resolución judicial que indique que, el bien inmueble ubicado en la calle Nicolás Acosta N° 490 es de propiedad exclusiva de María Teresa Mantilla de Peña en su totalidad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, José Gino Silvestre Mantilla Pardo apoderado de la acusadora particular María Teresa Mantilla de Peña, formuló Recurso de apelación restringida (fs. 1077 a 1087), alegando los siguientes motivos:

1) Error in procedendo, puesto que, la Sentencia no se encuentra debidamente fundamentada y motivada, existen incongruencias en sus fundamentos:

a. En el apartado “I. Enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto de juicio”, el razonamiento es sesgado, puesto que, el hecho acusado es que, Jesús Napoleón Mantilla Pardo otorga en calidad de garantía hipotecaria un bien inmueble que no es de su única propiedad, que existen dos folios reales vigentes, por el cual, José Gino Silvestre Mantilla Pardo, María Teresa Mantilla de Peña y el imputado Jesús Napoleón Mantilla Pardo son propietarios, cada uno en acciones y derechos del 33% del bien inmueble ubicado en la calle Nicolás Acosta N° 490, y que, si bien no fue registrado la totalidad del bien a nombre de María Teresa Mantilla de Peña, existe un acuerdo voluntario de 21 de marzo de 2009 por el cual, la víctima tiene reconocido su derecho propietario en su totalidad, resultando ser ese el hecho acusado.

b. En la Sentencia hay una omisión sobre la declaración de Eddy Getulio Mendoza Durán, quien refirió que, desconocía la existencia del otro folio real, que, según él, Jesús Napoleón Mantilla Pardo era el único propietario y que nunca le habló de sus dos hermanos.

c. En el punto 4 de los hechos probados, se tiene que, la anotación preventiva no ha perjudicado a ninguno de los hermanos, lo que no tiene sustento probatorio, con dicho argumento Tribunal de Sentencia, pretende que, para la comisión del delito de Estelionato, necesariamente deba concurrir un perjuicio patrimonial, careciendo la Sentencia de motivación y congruencia.

d. En el punto 5 de los hechos probados, se señala que existen dos folios, pero no se expresa a quien pertenece cada folio real. Además, el Tribunal de Sentencia omitió incluir que, se probó que, Jesús Napoleón Mantilla Pardo no es el único propietario del bien inmueble. Se omitió también la existencia del Testimonio N° 540/2007 de 28 de mayo de 2008, que demuestra la existencia de un documento público que reconoce a María Teresa Mantilla de Peña como única propietaria.

e. En el punto 3 de los hechos no probados, se señala que, no se ha probado que, el Testimonio N° 170/2011 haya sido elaborado por el imputado, incurriendo el Tribunal de Sentencia en incongruencia, puesto que, el objeto de la litis no es por el delito de Falsedad.

f. En el apartado “VI. Contraste intelectivo de cada uno de los medios de prueba ofertados por las partes en comunidad”, el punto 6 es incongruente puesto que, en ninguna parte de los hechos probados, se tiene como hecho probado a María Teresa Mantilla de Peña y José Gino Silvestre Mantilla Pardo como propietarios del bien inmueble ubicado en la calle Nicolás Acostas N° 490, al contrario, se omite mencionar este hecho que en realidad fue probado y demostrado con la presentación de la matrícula computarizada N° 2010990161230. En el punto 7, se señala que, las pruebas MP8 y PPD20 se trata de acusaciones y que son referenciales, omitiendo mencionar por qué delitos tratan las acusaciones, por qué en otros delitos se acusa a Jesús Napoleón Mantilla Pardo, omitiendo pronunciarse de manera motivada respecto a dichas pruebas, contraviniendo los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP.

g. En el punto de “Fundamentación jurídica” se hace mención a Benjamín Miguel Harb y Creus, pero no se cita libro, texto, artículo, página u otro donde se establece lo argumentado por el Tribunal de Sentencia, en el primer caso, en ninguna parte establece la exigencia como requisito de un perjuicio patrimonial, en el segundo, no se hace referencia al gravamen de un bien ajeno sino más bien, a un contrato de compra y venta de un bien inmueble ajeno, que no es el caso de autos.

h. De forma incongruente la Sentencia establece que, el imputado al momento de realizar su declaratoria de herederos lo hizo de buena fe, sin considerar que, durante el juicio oral se presentó como prueba la acusación fiscal N° 7/2015 por el delito de Falsedad ideológica contra el imputado.

i. Existe incongruencia entre los puntos “Contraste intelectivo de cada prueba” y “Fundamentos jurídicos”, en el primero se señala que, se levantó el gravamen y a la fecha no existe ningún gravamen de dicha propiedad; y en el segundo se tiene que, solo bastaría únicamente que se levante el gravamen; misma incongruencia advertida en el apartado “VI. De exposición de motivos para la aplicación de la pena”.

2) Error in procedendo, sobre la valoración defectuosa de la prueba, considerando que, los folios reales 2010990161230 y 2010990161345 ofrecidos como PDD6 y PDD7, determinan que, el imputado no es el único propietario, se trata de un bien indiviso, por lo que, no podía hipotecar el bien inmueble, y al haberlo hecho adecúa su conducta al delito de Estelionato, lo que fue corroborado por las declaraciones testificales de Gino Mantilla y Eddy Mendoza, quien declara que solo le fue exhibido un folio real y desconoce a los otros propietarios.

El Tribunal de Sentencia no establece cuál la valoración lógica jurídica otorgada a cada prueba, señalando las pruebas de manera general, incurriendo en omisión, al no valorar conforme a los preceptos de la lógica y la sana crítica, defecto advertido en el apartado “VI” del supuesto contraste intelectivo, afectando el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, así como el derecho a la tutela judicial efectiva.

3) Error in iudicando, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto al delito de Estelionato, puesto que, concurren los elementos constitutivos del tipo penal; empero, el Tribunal de Sentencia establece entre sus fundamentos que, el delito no se consuma porque ya fue cancelado el gravamen hipotecario y no existiría perjuicio a la víctima.

No se realiza la adecuada subsunción, ya que, en juicio se determinó que, del bien inmueble el 66% es ajeno al imputado y éste derecho propietario se encuentra registrado en Derechos Reales en el folio real 2.01.0.99.0161230.

Así también, el tipo penal refiere al que gravare como bienes libres y fue precisamente lo que hizo el imputado, gravando bienes que no estaban libres, se encontraba limitado al existir tres propietarios, además de existir un acuerdo de 21 de marzo de 2009 entre los tres hermanos, donde, de manera libre y voluntaria, transfieren sus acciones y derechos en favor de la víctima María Teresa Mantilla de Peña, la que queda como única propietaria, demostrando con ello el dolo en el actuar del imputado.

Por lo tanto, se demuestra la concurrencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal de Estelionato, la acción, cuando el imputado suscribe el documento de préstamos otorgando como garantía el bien inmueble, que no es libre al contar con tres propietarios; la tipicidad al adecuarse al tipo penal de Estelionato; la antijuricidad al actuar con malicia y temeridad; la culpabilidad al haberse demostrado en juicio que, el imputado es culpable; la punibilidad, al merecer una sanción.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 164/2021 de 30 de noviembre (fs. 1141 a 1149 vta.), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

1) Respecto a que, la Sentencia ingresa en una serie de incongruencias, falta de motivación y fundamentación y violentándose el debido proceso; se hace referencia a los Autos Supremos 65/2012-RA de 19 de abril, 544/2009 de 12 de noviembre y 813/2020-RRC de 8 de diciembre, señalando que, la parte recurrente no cumplió con la carga fundamentadora, al no haber identificado ningún elemento o componente de la fundamentación (descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica) que extraña o considera vulnerada por la Sentencia, ya que, el mayor contenido de la argumentación del Recurso de Apelación Restringida consistió en aspectos de hechos y cita de antecedentes que considera fueron omitidos en relación al derecho propietario.

Se establece que, de la revisión de la Sentencia, al tenerse la enunciación de los hechos que motivaron el juicio conforme al apartado “I. Enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, se tiene la fundamentación fáctica; en el apartado “V. Medios y elementos de prueba producidos en audiencia de juicio”, está una descripción de los aspectos más sobresalientes así como de las ideas principales de los elementos de prueba, estando cumplida la fundamentación descriptiva; en el apartado “VI. Contraste intelectivo de cada uno de los medios de prueba ofertados por las partes en comunidad” consta la valoración otorgada por el Tribunal de Sentencia a todos los elementos de prueba que fueron parte del debate en el juicio, teniéndose la fundamentación analítica o intelectiva; en el apartado “De la fundamentación jurídica” está al fundamentación y análisis de la norma sustantiva planteada por la parte acusadora, estableciéndose la fundamentación jurídica; por cuanto no se advierte ni evidencia lo reclamado por la parte recurrente, puesto que, la Sentencia sí cumplió con la debida fundamentación.

2) En cuanto al agravio sobre la valoración defectuosa de la prueba, se establece que, al reclamar sobre el art. 370 num. 6) del CPP, se debe tener en cuenta el art. 173 del CPP, es decir que, la valoración de la prueba se aboca de acuerdo a las reglas de la sana crítica que constituyen la lógica, la psicología y la experiencia común, por cuanto, las denuncias referidas a la valoración de la prueba, deben encontrarse vinculadas a la vulneración de las reglas de la sana crítica, lo que implica que, quien alegue tal defecto debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas por el Tribunal de Sentencia, señalando de forma ineludible, cuáles de las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles de los hechos no ciertos en los que se sustenta la resolución, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosas diferentes a las que tuvo como cierta con base en ellos y cuál, el o los elementos arbitrariamente, siendo obligación del apelante el alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica, es preciso que, la motivación de la Sentencia esté fundada por un hecho no cierto que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio que, el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella. Una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.

Se hace referencia a los Autos Supremos 176/2013-RRC de 24 de junio, 628/2016-RRC de 23 de agosto 318/2017-RRC de 3 de mayo y 135/2013-RRC de 20 de mayo, señalando que, en las denuncias referidas a la valoración de la prueba, se deben identificar y cuestionar las reglas de la sana crítica para poder observar y advertir que hubiese existido que, hubiese existido alguna valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, siendo que, se obliga al impugnante a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas de manera errónea, precisando cuál o cuáles de los principios de la sana crítica fueron vulnerados.

En el presente caso, la parte recurrente no cumplió con la carga fundamentadora, puesto que, no realizó ningún cuestionamiento e identificación de algún elemento probatorio conforme con las reglas de la sana crítica, que hubieren sido vulnerados o soslayados por el Tribunal de Sentencia, ya que, el argumento del Recurso de apelación restringida no dirige ningún cuestionamiento contra la labor interpretativa plasmada en la Sentencia; ya que, si bien se expresa que, la Sentencia absolutoria se basa en la incorrecta valoración de las pruebas PDD6 y PDD7, no se establece ningún cuestionamiento a la labor interpretativa del Tribunal de Sentencia en la forma o manera que, la valoración probatoria se encontraría incorrecta, además de no identificar alguno de los elementos de la sana crítica que hubiese sido quebrantado, ni cuál sería la correcta aplicación que correspondía en la valoración probatoria, imposibilitando evidenciar alguna vulneración o existencia de agravio con relación al art. 370 un. 6) del CPP.

3) En cuanto al agravio referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en cuanto al delito de Estelionato, inicialmente se refiere que, al invocar el art. 370 num. 1) del CPP, la parte apelante debe fundamentar y motivar su recurso señalando si se plantea por la inobservancia de la norma sustantiva o bien porque fue erróneamente aplicada, y en ese caso, si fue por: a) errónea calificación de los hechos (tipicidad); b) errónea concreción del marco penal; c) errónea fijación judicial de la pena, conforme a la SC 1072/2003-R de 24 de julio.

Analizado el delito de Estelionato se establecen dos aspectos concretos, siendo el primero referido a que, se vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados, comprendiéndose de ello que existe un derecho propietario sobre un bien, el cual es ofrecido como libre cuando sobre dicho bien pesa un litigio o estuviere embargado o con gravámenes; en el segundo caso, cuando se vendieren, gravaren o arrendaren como bienes propios los ajenos, comprendiéndose que, el sujeto activo dispone de bienes del cual no es titular o no tiene ningún derecho propietario sobre el mismo.

En el presente caso, el apelante no establece cuál de los dos aspectos establecidos por el tipo penal de Estelionato estaría subsumido o adecuado a la conducta del imputado, limitándose a referir que, se habría demostrado todos los elementos constitutivos del delito, del cual tampoco realiza una descomposición o identificación de los elementos a efectos de advertir lo argumentado, ya que simplemente expresó que, el imputado gravó bienes que no estaban libres porque existían tres propietarios sobre dicho inmueble, demostrándose el delito, al suscribir un documento de préstamo de dinero otorgando como garantía el bien inmueble objeto de litis.

El tipo penal de Estelionato tiene como bien jurídico protegido la propiedad garantizando el derecho propietario, las acciones típicas están previstas como vender, gravar y arrendar el bien mueble o inmueble, cuya característica es que, esté embargado, gravado o que sea ajeno.

La parte apelante expresó que, el imputado gravó bienes que no estaban libres, comprendiéndose de ello que dicho argumento estaría referido al primer supuesto, en relación de vender o gravar bienes que pesan un embargo, gravamen o un litigio; empero no se fundamentó ninguna situación anterior de algún gravamen o embargo, menos que, el bien inmueble estuviere en algún litigio; por cuanto, se descarta el primer supuesto del tipo penal, correspondiendo la verificación del segundo supuestos; que, el imputado hubiere vendido o gravado bienes ajenos, en ese marco, se entiende que un bien es ajeno cuando pertenece en su totalidad a otra persona, situación que en el presente caso, la parte apelante reclama que, el bien inmueble corresponde a tres personas, a los hermanos y al imputado; de ello se comprende que, el imputado también tiene el derecho propietario sobre dicho bien inmueble, conforme lo razonado y comprobado por la Sentencia, observándose además en los fundamentos del Tribunal de Sentencia que, si bien existía un gravamen por un préstamo de dinero, el mismo ya se habría cubierto o cancelado en su integridad, por el cual no existiría ningún perjuicio a la víctima y acusadora particular, más aún cuando dicho bien inmueble se encontraría en posesión del hermano de la acusadora particular con su venia; por lo cual no se observó ninguna subsunción del hecho acusado al tipo penal, del cual, la parte recurrente, tampoco establece cómo debería ser o haber sido la adecuada subsunción de los hechos acusados al delito de Estelionato; más cuando se observa que, la autoridad judicial de primera instancia obró correctamente, puesto que, para optar por una Sentencia condenatoria, esta debe ser dictada únicamente ante la certeza plena de la culpabilidad del autor, conforme a la prueba y hechos probados, sin que exista la mínima incertidumbre o duda sobre subsunción del hecho al tipo penal; lo cual no ha sido advertido ni comprobado por la parte recurrente.

4) El Tribunal de alzada refiere y resalta la obligación que, tiene todo recurrente a momento de desarrollar su recurso, debiendo realizar una fundamentación correcta y una adecuada motivación, ya que, el pronunciamiento al recurso será en proporción a su motivación, conforme el art. 408 del CPP, debiendo expresarse de manera clara y con el debido sustento jurídico, qué denuncia y lo que se pretende, considerando la SC 1306/2011 de 26 de septiembre, entendiendo que, para la procedencia de un recurso, no es suficiente que sea interpuesto dentro del plazo previsto por Ley, sino que, debe estar debidamente motivado, ya que la resolución de alzada se circunscribirá a los agravios denunciados por el apelante; de modo que, el Tribunal de Alzada momento de emitir el Auto de Vista a otorgue una respuesta puntual a cada uno de los motivos alegados.

Respecto a la adecuada motivación y fundamentación de un Recurso de apelación restringida, teniendo en cuenta el AS 571/2015, la expresión de agravios, no es una simple formula carente de sentido, sino un análisis razonado de la decisión apelada, punto por punto y con una demostración de los motivos que tienen para considerar que la Sentencia es errónea; por ello, la expresión de agravios no puede reducirse a manifestar discrepancias genéricas en contra de las resoluciones, de manera tal que, las manifestaciones ambiguas, sin fundamento jurídico razonado, no cumplen la función de expresar agravios.