AS/0870/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0870/2023-RRC

Fecha: 04-Jul-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través del Recurso de Casación, falta de fundamentación, por lo que, corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto bajo los supuestos de flexibilización, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Sobre el deber de fundamentación y motivación de la resolución judicial.

Mediante el AS 353/2013-RRC de 27 de diciembre, se tiene el siguiente entendimiento: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de Alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”.

En el mismo sentido, se tiene el entendimiento de la SCP 450/2012, de 29 de junio, citando a la SC 863/2007-R de 12 de diciembre, así como los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) en la Sentencia del caso Zegarra Marín Vs. Perú, Sentencia del caso López Lone y otros Vs. Honduras y, Sentencia del caso Ramírez Escobar Vs. Guatemala.

Ahora bien, respecto a la fundamentación de la Sentencia, el AS 593/2016-RRC de 10 de agosto refiere que: “… el sistema procesal penal, impone requisitos esenciales de forma y contenido, que se encuentran descritos en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal; exigencias, de las que se establece la estructura básica de la Resolución de mérito, que debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada.

En lo atinente al objeto del recurso en examen, el inc. 2) del art. 360 del CPP, señala que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; es decir, debe contener la relación de los hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica), que inexcusablemente deben encontrarse apropiadamente sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio y que deben ser descritos de forma individual en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), cuya valoración requiere, conforme el art. 173 del CPP, que el Juez o Tribunal asigne el valor correspondiente, a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente (fundamentación probatoria intelectiva). En la parte dispositiva del fallo, conforme establece el art. 360 inc. 4) del CPP, el juzgador debe justificar normativamente la decisión; es decir, debe citar, las normas aplicables y en caso de emitirse Sentencia condenatoria de acuerdo al art. 365 del CPP, el juzgador debe fijar con precisión la sanción correspondiente, con base en los arts. 37, 38, 39, 40, 40 bis del CP -los últimos, cuando corresponda- tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que concurran (fundamentación jurídica).”

Respecto a la motivación, el AS 346/2019-RRC de 15 de mayo refiere que: “Ratificar e indicar que es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación y fundamentación a momento de pronunciar resolución, debiendo el Auto de Vista contener suficiente argumentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro los límites señalados por el art. 398 del CPP y parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, a fin de inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al problema concreto, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, debiendo tomarse en cuenta que la función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la Sentencia de primer grado, sino ejerciendo la competencia que la Ley le asigna resolver todos los puntos planteados en los agravios que junto con la Sentencia recurrida, integran la litis contestatio de la alzada, sustentando y razonando su decisión para revocar, confirmar o modificar la Sentencia del inferior”.

El AS 34/2019-RRC de 4 de febrero señala lo siguiente: “… el art. 124 del CPP, establece que, además de las Sentencias, los Autos interlocutorios deben encontrarse debidamente fundamentados, expresando los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos o la simple mención de los requerimientos de las partes.

La indebida fundamentación a la que se refiere la normativa precitada, contraviene el deber que tiene toda autoridad de fundamentar adecuadamente las resoluciones que emita, exponiendo criterios lógicos y coherentes respecto a lo solicitado y lo resuelto y con base en la ley; actuar en contrario significa, no sólo la infracción del art. 124 del CPP, sino además, de las garantías jurisdiccionales al debido proceso, tutela judicial efectiva vinculada con la garantía de acceso a la garantía justicia pronta y oportuna y a la defensa jurídica establecidas en el art. 115 de la CPE, atentando así contra el principio de seguridad jurídica, reconocido por el art. 178 de la Constitución.

Debe agregarse que la obligación de fundamentar con criterios lógicos y coherentes, abarca la congruencia interna que debe respetar toda resolución; es decir, a la exigencia de correspondencia o relación lógica que debe existir entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva del fallo, pues toda resolución, además de guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, debe también guardar armonía lógica interna que permita entender la resolución sin lugar a diversas interpretaciones o contradictorias entre sí, de allí surge la exigencia de que toda resolución debe ser expresa, completa, legítima clara y lógica; estando vinculadas las dos últimas exigencias a la congruencia interna del fallo”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Sentencia del caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, respecto a la motivación, señala lo siguiente: “118. Sobre este deber de motivar las decisiones que afectan la estabilidad de los jueces en su cargo, la Corte reitera su jurisprudencia en el sentido que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por tanto, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso.”

Así también, la SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre expone que: “Al respecto la antes mencionada SCP 0249/2014-S2, estableció que: en relación a la motivación y fundamentación el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0386/2013 de 25 de marzo de 2013 y 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: La frondosa jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, la que se asume por cuanto esta no contraviene la nueva Ley Fundamental, ha entendido que, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Asimismo, cabe señalar que, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

De lo expuesto, inferimos que, la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.”

En ese marco, el Tribunal de Alzada al resolver el Recurso de Apelación Restringida, tiene la ineludible obligación de, no solo responder a lo que el recurrente denunció en su recurso, sino, además, realizar una fundamentación y motivación adecuada para cada agravio expresado, al exponer el criterio correspondiente.

IV.2. Análisis del motivo casacional.

La parte recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado afectó los derechos al debido proceso, en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y a recurrir; por cuanto, la resolución no se encuentra debidamente fundamentada y motivada conforme el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que, de manera genérica declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas sin pronunciarse en el fondo, limitándose a confirmar la Sentencia:

a) El Auto de Vista señaló que: “…la parte recurrente no cumplió con la carga fundamentadora a la que se debía a momento de fundamentar su recurso…”, añadiendo que, la Sentencia cumplió con la debida fundamentación en sus acápites “I. Enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, “V. Medios y elementos de prueba producidos en audiencia de juicio”, “VI. Contraste intelectivo de cada uno de los medios de prueba ofertados por las partes en comunidad” y “De la fundamentación jurídica”; sin considerar que el Recurso de Apelación Restringida sí cumplió con la carga fundamentadora al momento de fundamentar el recurso, pues en relación al apartado “I. Enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio” precisó que, el imputado otorgó en calidad de garantía hipotecaria un bien inmueble que no era de su única propiedad, que sobre dicho bien inmueble existen dos folios reales vigentes que, evidencian que José Gino Silvestre Mantilla Pardo, María Teresa Mantilla de Peña y Napoleón Mantilla Pardo, son propietarios en acciones y derechos del 33% del bien inmueble, ubicado en la calle Nicolás Acosta N° 490, que si bien no fue registrado la totalidad del bien a nombre de la sindicada, existe el acuerdo voluntario de 21 de marzo de 2009, por el cual, María Teresa Mantilla de Peña, tiene reconocido su derecho propietario en su totalidad, siendo ese el hecho ilegal acusado; empero, la Sentencia contiene un argumento contradictorio e incongruente ya que, ninguna de las acusaciones fundamentó que, el registro era legítimo, siendo que, lo acusado fue el ilegal gravamen en Derechos Reales por la suma de $us. 150.000 (Ciento cincuenta mil dólares americanos) por parte del imputado, por lo que, el Tribunal de Alzada debía pronunciarse en el fondo y verificar si la Sentencia incurrió en contradicción respecto a los hechos y circunstancias objeto del juicio. También señaló que, en el apartado “VI. Contraste intelectivo de cada uno de los medios de prueba ofertados por las partes en comunidad” de la Sentencia, existió otra incongruencia, puesto que, en ninguna parte de los hechos probados se tuvo que, su representada o su persona como propietarios del bien inmueble ubicado en la Calle Nicolás Acosta N° 490, hecho que fue probado a lo largo de la audiencia de juicio oral con la presentación de la matricula computarizada N° 2010990161230. Por otra parte, precisó que, en el punto “De la fundamentación jurídica” de la Sentencia, no establece el caso de un gravamen de un bien ajeno, limitándose a mencionar a un contrato de compra venta de un bien inmueble ajeno, que no fue el caso porque no se realizó ninguna venta, lo que se hizo fue un gravamen hipotecario sobre un bien inmueble que no era de única propiedad del imputado, esa misma incongruencia la advirtió en el apartado “VI. De la exposición de motivos para la aplicación de la pena” “… de las pruebas testificales del testigo de descargo que claramente indica que la deuda fue cancelada en su totalidad, solo faltando levantar en derechos reales el gravamen, cosa que no por cierto es un trámite que se puede realizar, no existiendo ningún daño que se encuentre hacia la víctima”, argumentos que evidencian que la Sentencia no contiene congruencia; no obstante, no fueron consideradas por el Tribunal de alzada.

b) El Tribunal de Alzada omitió evaluar que, la Sentencia se basó en incorrecta valoración de la prueba, ya que, el análisis de la prueba fue interpretado en perjuicio de la víctima; toda vez que, los folios reales 2010990161230 y 2010990161345 ofrecidos como pruebas PDD6 y PDD7, determinan que, el imputado no era el único propietario del bien inmueble, por lo que, no podía hipotecar el mismo, adecuando la conducta del imputado al delito de Estelionato; además, su persona refirió que, se inobservó el derecho y garantía del debido proceso en el elemento de fundamentación y motivación, puesto que, el Tribunal de Sentencia no estableció cuál la valoración lógica jurídica otorgada a cada prueba; no obstante, el Tribunal de Apelación no se pronunció, limitándose a referir erróneamente que, su persona no reclamó ni identificó alguno de los elementos de la sana crítica que hubiere sido quebrantado, que tampoco habría indicado cuál era la correcta aplicación que correspondía en la valoración probatoria de las pruebas, aspecto que si se observó y reclamó.

c) El Auto de Vista señaló que “…se puede observar que la parte recurrente, por una parte, no establece en cuál de los aspectos establecidos en el tipo penal de Estelionato, estaría subsumido o adecuado la conducta del acusado, limitándose en referir que se habría demostrado o establecido todos los elementos constitutivos del tipo penal…Por lo que…el presente punto no constituye agravio, lo que deviene en consecuencia en la improcedencia del… motivo”, cuando sí se estableció cómo debería haber sido la adecuada subsunción del tipo penal a la conducta desplegada por el imputado ya que, demostró la concurrencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal de Estelionato, precisando que, la acción surgió cuando el imputado suscribió el documento de préstamo de dinero, otorgando como garantía el bien inmueble que no era libre, encontrándose limitado por contar con tres propietarios; la tipicidad emergió al adecuarse el hecho al tipo penal de Estelionato; la antijuricidad se dio, por cuanto, el imputado actuó con malicia y temeridad al conocer que, el bien inmueble tiene registro en la oficina de Derechos Reales a tres propietarios; y, la culpabilidad surgió al demostrar que el imputado era culpable del hecho y partícipe del delito, siendo punible, porque merece una sanción al adecuar su conducta en forma plena al delito de Estelionato.

Por una adecuada metodología, se resolverá el agravio denunciado en sus tres incisos de acuerdo al siguiente orden:

Respecto al inciso a), analizado minuciosamente el Recurso de Apelación Restringida, se tiene que, en el primer motivo, se denuncia que, la Sentencia no se encuentra debidamente fundamentada y motivada, existiendo incongruencias en sus fundamentos, a saber: i) en el apartado “I. Enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto de juicio”, el razonamiento es sesgado, ya que, el hecho acusado es que, Jesús Napoleón Mantilla Pardo otorga en calidad de garantía hipotecaria un bien inmueble que no es de su única propiedad, existiendo dos folios reales vigentes, siendo propietarios el imputado y sus hermanos José Gino Silvestre Mantilla Pardo y María Teresa Mantilla de Peña; ii) en la Sentencia hay una omisión sobre la declaración de Eddy Getulio Mendoza Durán, quien refirió que, desconocía la existencia del otro folio real, y que, el imputado nunca le habló de sus hermanos; iii) el punto 4 de los hechos probados, expresa que, la anotación preventiva no ha perjudicado a ninguno de los hermanos, sin sustento probatorio, pretendiendo el Tribunal de Sentencia que, para la comisión del delito, deba concurrir un perjuicio patrimonial, careciendo la Sentencia de motivación y congruencia; iv) el punto 5 de los hechos probados, refiere que, existen dos folios, pero no se expresa a quien pertenece cada folio real. Además, se omitió incluir que, el imputado no es el único propietario del bien inmueble y que, el Testimonio N° 540/2007 de 28 de mayo de 2008, demuestra la existencia del documento público reconociendo a María Teresa Mantilla de Peña como única propietaria; v) el punto 3 de los hechos no probados, señala que, no se ha probado que, el Testimonio N° 170/2011 haya sido elaborado por el imputado, incurriendo en incongruencia, pues, el objeto de la litis no es por el delito de Falsedad; vi) en el apartado “VI. Contraste intelectivo de cada uno de los medios de prueba ofertados por las partes en comunidad”, el punto 6 es incongruente puesto que, en los hechos probados, no se tiene como hecho probado a María Teresa Mantilla de Peña y José Gino Silvestre Mantilla Pardo como propietarios del bien inmueble, al contrario, se omite este hecho que en realidad fue probado y demostrado. En el punto 7, se señala que, las pruebas MP8 y PPD20 son acusaciones y son referenciales, omitiendo mencionar por qué delitos tratan las acusaciones contra el imputado, sin pronunciarse al respecto, contraviniendo los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; vii) en el punto de “Fundamentación jurídica” se hace mención a Benjamín Miguel Harb y Creus, pero no se cita libro, texto, artículo, página u otro donde se establece lo argumentado por el Tribunal de Sentencia, en el primer caso, en ninguna parte establece la exigencia como requisito de un perjuicio patrimonial, en el segundo, no se hace referencia al gravamen de un bien ajeno sino más bien, a un contrato de compra y venta de un bien inmueble ajeno, que no es el caso de autos; viii) de forma incongruente la Sentencia establece que, el imputado al momento de realizar su declaratoria de herederos lo hizo de buena fe, sin considerar la acusación fiscal por el delito de Falsedad ideológica; y ix) existe incongruencia entre los puntos “Contraste intelectivo de cada prueba” y “Fundamentos jurídicos”, en el primero se señala que, se levantó el gravamen y a la fecha no existe ningún gravamen de dicha propiedad; y en el segundo se tiene que, solo bastaría únicamente que se levante el gravamen; misma incongruencia advertida en el apartado “VI. De exposición de motivos para la aplicación de la pena”.

El Auto de Vista impugnado, en el apartado “I. Del Recurso de Apelación Restringida I.1.1 Del motivo del Recurso de Apelación Restringida de María Teresa Mantilla de Peña representada por José Gino Silvestre Mantilla, identifica tres agravios, para luego, en el apartado “II. Fundamentación – II.2. Análisis del caso concreto, responder a los motivos identificados.

El Tribunal de Apelación hace referencia a los Autos Supremos 65/2012-RA de 19 de abril, 544/2009 de 12 de noviembre y 813/2020-RRC de 8 de diciembre, expresando que, conforme a la doctrina legal aplicable, la parte recurrente no identificado ningún elemento o componente de la fundamentación (descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica) que considera vulnerada por la Sentencia, puesto que, el reclamo estuvo dirigido a diferentes aspectos de hechos y antecedentes del derecho propietario que hubieren sido omitidos.

Revisada la Sentencia, se constata la enunciación de los hechos que motivaron el juicio en el apartado “I. Enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, teniéndose la fundamentación fáctica; en el apartado “V. Medios y elementos de prueba producidos en audiencia de juicio”, se verifica la descripción de los aspectos más sobresalientes e ideas principales de las pruebas, siendo cumplida la fundamentación descriptiva; en el apartado “VI. Contraste intelectivo de cada uno de los medios de prueba ofertados por las partes en comunidad” se tiene la valoración otorgada por el Tribunal de Sentencia a todos los elementos de prueba que fueron parte del juicio, identificándose la fundamentación analítica o intelectiva; en el apartado “De la fundamentación jurídica” que corresponde a la fundamentación y análisis de la norma sustantiva planteada por la parte acusadora, estableciéndose la fundamentación jurídica; por cuanto no se advierte ni evidencia lo reclamado por la parte recurrente, puesto que, la Sentencia sí cumplió con la debida fundamentación.

Compulsados los antecedentes, esta Sala Penal deja constancia que, el imputado en el memorial que responde el Recurso de apelación restringida (fs. 1103 a 1120 vta.), reclama que, la parte apelante no citó concretamente las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas ni señaló la aplicación que se pretende, todo esto conforme al art. 408 del CPP; empero los Vocales no hicieron dicha labor de verificación e ingresaron a analizar y resolver el agravio.

En ese marco, conforme a los entendimientos expresados en el apartado IV.1. de la presente resolución, así como los Autos Supremos que fueron traídos a colación por el Tribunal de apelación, esta Sala Penal asume que, cuando la parte apelante, hoy recurrente, denuncia falta de fundamentación, pese a que, en el Recurso de apelación restringida no se hace una mención expresa, se entiende que hizo referencia al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP que, como simple denuncia no basta su enunciación, sino que, como ha sido establecido por la doctrina legal aplicable generada a partir de varias resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el recurrente tiene la obligación no solo de identificar a cuál o cuáles de sus componentes se alude, es decir, fáctica, descriptiva, analítica o intelectiva y jurídica; sino que, además, se debe fundamentar el por qué tal o cual componente de la fundamentación causa agravio, ya que, la mención de falta de fundamentación resulta insuficiente para determinar el objeto de análisis y revisión que se pretende.

En ese orden de ideas, pese a que, el Tribunal de alzada hace notar tal falencia en el Recurso de apelación restringida, revisa y analiza que, en la Sentencia se hayan cumplido con los cuatro componentes de la fundamentación estableciendo que, tal resolución si está debidamente fundamentada; por lo tanto, se desestima la denuncia de que, la respuesta otorgada por los vocales sea carente de fundamentación, al ser clara y concisa respecto al análisis realizado de la Sentencia y de lo pretendido en el Recurso de apelación restringida.

En cuanto al inciso b), revisado al detalle el Recurso de Apelación Restringida, se verifica que, la parte apelante acusó la valoración defectuosa de las pruebas PDD6 y PDD7, correspondientes a los folios reales 2010990161230 y 2010990161345, que determinan que, el imputado no es el único propietario y se trata de un bien indiviso, y ante ello, no podía hipotecar el bien inmueble, y al haberlo hecho, adecúa su conducta al delito de Estelionato. Refiere también que, el Tribunal de Sentencia no establece cuál es la valoración lógica jurídica otorgada a cada prueba, señalando las pruebas de manera general, incurriendo en omisión, al no valorar conforme a los preceptos de la lógica y la sana crítica, defecto advertido en el apartado “VI” del supuesto contraste intelectivo, afectando el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, así como el derecho a la tutela judicial efectiva.

El Auto de Vista respecto al agravio señalado, refiere que, conforme al art. 173 del CPP, la valoración de la prueba se realiza de acuerdo a las reglas de la sana crítica, constituidas por la lógica, la psicología y la experiencia común, en ese orden, las denuncias referidas a la valoración de la prueba, deben vincularse a la vulneración de las reglas de la sana crítica, por lo que, al alegar tal defecto, se debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas, señalando de forma ineludible, cuáles de las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles de los hechos no ciertos en los que se sustenta la resolución, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosas diferentes a las que tuvo como cierta con base en ellos y cuál, el o los elementos arbitrariamente, siendo obligación del apelante el expresar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica.

El Tribunal de alzada hace mención a los Autos Supremos 135/2013-RRC de 20 de mayo, 176/2013-RRC de 24 de junio, 628/2016-RRC de 23 de agosto y 318/2017-RRC de 3 de mayo, señalando que, en las denuncias referidas a la valoración de la prueba, se deben identificar y cuestionar las reglas de la sana crítica para poder observar y advertir que hubiese existido alguna valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, siendo que, se obliga al impugnante a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas de manera errónea, precisando cuál o cuáles de los principios de la sana crítica fueron vulnerados, aspecto que no fue cumplido por la parte recurrente, ya que, el argumento del Recurso de Apelación Restringida no dirige ningún cuestionamiento contra la labor interpretativa plasmada en la Sentencia; ya que, si bien se expresa que, la Sentencia absolutoria se basa en la incorrecta valoración de las pruebas PDD6 y PDD7, no se establece ningún cuestionamiento a la labor interpretativa del Tribunal de Sentencia en la forma o manera que, la valoración probatoria se encontraría incorrecta, sin identificar alguno de los elementos de la sana crítica que hubiese sido quebrantado, ni cuál sería la correcta aplicación que correspondía en la valoración probatoria.

Esta Sala Penal verifica que, el Recurso de apelación restringida, aunque no lo expresa de manera clara y concisa, se refiere al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP; en ese sentido, los Autos Supremos citados por el Tribunal de alzada, determinan de manera correcta que, la parte recurrente al denunciar una mala valoración de la prueba, tiene la obligación no solo de identificar cuál o cuáles pruebas hubiesen sido incorrectamente valoradas, sino que, además, y de manera inexcusable, se debe fundamentar cuál de las reglas fundamentales (lógica, psicología y experiencia) fue violentada, y aunado a ello, cuando se hace referencia a la lógica, se debe explicar a cuál de los principios se hace alusión, es decir, identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

En ese orden de ideas, si bien es cierto que, la parte recurrente denunció la mala valoración de dos pruebas (PDD6 y PDD7), someramente enunció el quebrantamiento de la regla de la lógica, pero no identificó en cuál de sus principios recaería la supuesta mala valoración; por lo que, los Vocales no tienen la información mínima requerida para realizar el control requerido; por lo tanto, la respuesta emitida cuenta con la necesaria fundamentación sobre el porqué, no se ingresa al fondo de la problemática planteada, quedando desechada la alegación de que, el Tribunal de Apelación no hubiese fundamentado la respuesta otorgada.

Finalmente, con relación al inciso c), cotejado el Recurso de apelación restringida, se identifica que, se denuncia la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto al delito de Estelionato, ya que, concurren los elementos constitutivos del tipo penal; sin embargo, el Tribunal de Sentencia establece que, el delito no se consuma porque ya fue cancelado el gravamen hipotecario y no existiría perjuicio a la víctima.

En la apelación se agrega que, no se realiza la adecuada subsunción, ya que, el bien inmueble tiene un 66% que es ajeno al imputado, además de que, el tipo penal refiere al que gravare como bienes libres y el imputado gravó bienes que no estaban libres al existir tres propietarios, además de existir un acuerdo de 21 de marzo de 2009 entre los tres hermanos, donde, de manera libre y voluntaria, transfieren sus acciones y derechos en favor de la víctima María Teresa Mantilla de Peña, la que queda como única propietaria, demostrando con ello el dolo en el actuar del imputado. Se demuestra la concurrencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal de Estelionato, la acción, la tipicidad, la antijuricidad, la culpabilidad y la punibilidad.

Analizado minuciosamente el Auto de Vista, expresa que, cuando se invoca el art. 370 num. 1) del CPP, se debe fundamentar y motivar el recurso señalando si se plantea por la inobservancia de la norma sustantiva o bien porque fue erróneamente aplicada, y en ese caso, si fue por: a) errónea calificación de los hechos (tipicidad); b) errónea concreción del marco penal; c) errónea fijación judicial de la pena, conforme a la SC 1072/2003-R de 24 de julio.

En el delito de Estelionato se establecen dos aspectos concretos, el primero referido a que, se venda o grave como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados, comprendiéndose de ello que existe un derecho propietario sobre un bien, el cual es ofrecido como libre cuando sobre dicho bien pesa un litigio o estuviere embargado o con gravámenes; en el segundo caso, cuando se venda, grave o arriende como bienes propios los ajenos, comprendiéndose que, el sujeto activo dispone de bienes del cual no es titular o no tiene ningún derecho propietario sobre el mismo. En el presente caso, el apelante no establece en cuál de los dos aspectos estaría subsumida o adecuada la conducta del imputado, limitándose a referir que, se habría demostrado todos los elementos constitutivos del delito, sin realizar una identificación de los elementos, expresando simplemente que, el imputado gravó bienes que no estaban libres porque existían tres propietarios, demostrándose el delito, al suscribir un documento de préstamo de dinero otorgando como garantía el bien inmueble objeto de litis.

En el delito de Estelionato, el bien jurídico protegido es la propiedad garantizando el derecho propietario, y las acciones típicas son vender, gravar y arrendar el bien mueble o inmueble, cuya característica es que, esté embargado, gravado o que sea ajeno.

La parte apelante refirió que, el imputado gravó bienes que no estaban libres, entendiendo que, se referiría al primer supuesto, en cuanto a vender o gravar bienes sobre los que un embargo, gravamen o litigio; empero no se fundamentó ninguna situación anterior de algún gravamen o embargo, menos que, el bien inmueble estuviere en algún litigio, descartando el primer supuesto del tipo penal; en cuanto al segundo supuesto, de que, se hubiere vendido o gravado bienes ajenos, lo que, para el presente caso, la parte apelante reclama que, el bien inmueble corresponde a tres personas, a los hermanos y al imputado, comprendiendo que, el imputado también tiene el derecho propietario sobre dicho bien inmueble; comprobando por la Sentencia que, si bien existía un gravamen por un préstamo de dinero, el mismo ya fue cancelado, no existiendo perjuicio a la víctima y acusadora particular, considerando que, el inmueble se encontraría en posesión del hermano de la acusadora particular con su venia; ante ello, no se observa ninguna subsunción del hecho acusado al tipo penal.

Tal como fue advertido en el análisis de los anteriores incisos a) y b), queda establecido que, la parte apelante, no señala de manera clara y expresa, en cuál de los defectos de Sentencia realiza el reclamo; empero, los Vocales entienden que se refiere al art. 370 num. 1) del CPP; ante ello, inicialmente explican que, en la denuncia de tal defecto de Sentencia, se debe expresar y fundamentar si el reclamo está referido a la inobservancia o a la errónea aplicación de la ley, aspecto que no ocurre en el caso de autos.

Además de ello, el Tribunal de alzada realiza un análisis correcto sobre el delito de Estelionato, puesto que, para su concurrencia puede darse en cualquiera de dos circunstancias, a saber: a) el sujeto activo debe vender o gravar como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados, b) el sujeto activo debe vender, gravar o arrendar como propios bienes ajenos; para luego explicar de manera clara y sencilla que, el presente caso no aplica a ninguna de las circunstancias identificadas puesto que, respecto a la primera circunstancia, no se demostró que, el bien inmueble sobre el que gira la problemática hubiese estado, previo al proceso penal, en litigio, embargado o gravado; en cuanto a la segunda circunstancia, el imputado tendría que haber vendido, gravado arrendado un inmueble del que no fuera propietario, aspecto que, contrariamente si fue demostrado, al tener el derecho propietario del bien inmueble, aunque de manera compartida con sus hermanos, quedando denegada la pretensión de la parte recurrente al acusar la falta de fundamentación por el Tribunal de apelación.

Con todo lo elementos analizados, esta Sala Penal asume que, la labor realizada por el Tribunal de apelación, al responder el Recurso de apelación restringida, no solo está debidamente fundamentada y motivada, sino que también, ha recurrido a la doctrina legal aplicable y a fundamentos de Sentencias Constitucionales para explicar el porqué de la respuesta emitida en el Auto de Vista, ante ello, el recurso es declarado infundado.