V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 10 de octubre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de requisitos de contenido.
El recurrente en sus motivos de casación, denuncia actividad procesal defectuosa no susceptible a convalidación, alegando que en el curso del trámite sucedieron actos anómalos como una imputación formal errónea, una errónea aplicación de la ley sustantiva, y una acentuada defectuosa valoración de la prueba, todo dentro de fundamentación insuficiente en los fallos de instancia, sin tener presente cuestiones de hecho que en postura del recurso no podrían generar ningún tipo de responsabilidad penal.
Sin embargo, las aseveraciones formuladas por el recurrente no superan el lógico descontento con los datos del proceso, identificando intermitentemente aspectos (como los relatados en el párrafo que antecede) que a su criterio constituyesen base de reclamo, empero sin especificar si a ese reclamo, observación o descontento lo acompañan, por un lado, la contradicción exigida por los arts. 416 y ss. de CPP, o bien cómo se considera constituyen lesión a derechos o garantías constitucionales, no bastando en ninguno de los casos, exponer un derecho supuestamente violado, atribuir esa violación a una autoridad judicial o a un acto procesal y verter una opinión personal para después realizar una afirmación categórica, como sucede en básicamente la integridad del recurso que motiva autos.
Por otro lado, parte del planteamiento central del recurso se basa en la reproducción en extenso de porciones de jurisprudencia, acompañadas de algunas frases, de las que se podría entender existe descontento, empero a continuación el mismo no es explicado, mucho menos propone la existencia de una opinión contraria a todas las reproducciones, o bien algún criterio jurídico que devele la presencia de un acto censurable por el Tribunal de alzada y que merezca su control por parte de esta Sala.
Si bien, a lo largo del memorial de casación se enuncian los Autos Supremos 193/2019-RRC de 29 de marzo, 214 de 28 de septiembre de 2007, 677/2015-RA de 27 de noviembre, 572/2015-RRC de 4 de septiembre, como precedentes contradictorios; sin embargo, los argumentos que expone, son subjetivos y genéricos; incumpliendo, de esta manera, con la carga argumentativa de señalar en términos precisos cuál la contradicción del Auto impugnado con los precedentes invocados, ya que la simple mención, invocación o transcripción, fundamentación subjetiva respecto a cómo cree que debió ser resuelta la apelación, resultan insuficientes para que a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia de acuerdo al art. 419 del CPP, aspectos que imposibilitan la admisión de lo expuesto.
Además, es evidente la denuncia sobre la lesión al derecho de presunción de inocencia, a consecuencia de una errada adecuación de los hechos al delito acusado; sin embargo, los argumentos que sostienen el reclamo, no detallan con precisión en que consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto, no siendo suficiente a fines procesales brindar una opinión propia y a continuación acusar a tal o cual resolución ilegal o errónea por el solo hecho de estar situado del lado contrario de las pretensiones del eventual recurrente. Aspectos que resultan insuficientes para que este Tribunal pueda cumplir su competencia para ingresar al análisis de fondo del presente argumento recursivo; consecuentemente, al no cumplirse los preceptos establecidos en el acápite normativo del presente fallo, el presente fundamento recursivo es inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
