III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente denuncia que, el Auto de Vista incurre en defectos que convalidan los incurridos por la sentencia, porque también fue emitida en base a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en relación al art. 281 Bis del CP, estableciendo que los tres hechos probados, la determinación de la responsabilidad penal y los fundamento, no explican la culpabilidad en el supuesto delito, que además no tiene análisis de dogmática penal y teoría del caso, un análisis que establezca el cumplimiento de los requisitos de porqué la conducta se subsume al tipo penal acusado ni identifica en cuál de las formas comisivas contenidas en el tipo penal se adecuaría, en contradicción del Auto Supremo 022/2019-RRC de 30 de enero.
Reclama que, el Auto de Vista cuestionado mantiene la existencia de una defectuosa fundamentación, siendo aquella insuficiente para destruir su estado natural de inocencia, toda vez que no menciona qué valor le asignan a la prueba testifical de descargo, tampoco fundamentan porqué dan por ciertas las afirmaciones del Ministerio Público sin considerar lo beneficioso para su persona, tanto en los hechos probados como en la determinación de la responsabilidad penal, así como en los fundamentos jurídicos de la sentencia que debió contener el análisis dogmático para que se tenga por acreditados los hechos y subsumida su conducta al tipo penal acusado. Señala que ni la Sentencia ni el Auto de Vista siguen la línea doctrinal vinculante sugerida en el Auto Supremo 82/2006 de 30 de enero, ni siguen la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 108/2019-RRC de 27 de febrero, 197/2019-RRC de 29 de marzo y 257/2019-RRC de 25 de abril.
Finalmente, señala que, tanto la Sentencia como el Auto de Vista se basan en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, ya que se debe reconocer que en el primer hecho probado hay una denuncia y después la transcripción de las testificales de cargo, que devela la insuficiencia de prueba y que en cumplimiento de la tarea de control de logicidad, el Tribunal de apelación debió ejercer control así como de la legalidad de la sentencia y el razonamiento lógico jurídico empleado a momento del análisis de la valoración probatoria conforme al Auto Supremo 355/2019-RRC de 15 de mayo, que obliga ejercer esa tarea a momento de otorgar respuestas a cada uno de los cuestionamientos del recurso de apelación restringida en lugar de disputarlos, en vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva como parte del debido proceso.
A ese objeto, invoca los precedentes contradictorios de los Autos Supremos 82/2006 de 30 de enero, 317/2003 de 13 de junio, 46/2003 de 28 de enero, 022/2019-RRC de 30 de enero, 108/2019-RRC de 27 de febrero, 197/2019-RRC de 29 de marzo, 257/2019-RRC de 25 de abril y 355/2019-RRC de 15 de mayo.
