AS/0876/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0876/2023-RA

Fecha: 18-Jul-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 29 de marzo de 2023 (fs. 927), interponiendo su recurso de casación el 5 de abril del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La recurrente denuncia en el primer motivo, que el Auto de Vista fue emitido conteniendo defectos que convalidan los incurridos por la sentencia en base a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en relación al art. 281 Bis del CP, estableciendo que los tres hechos probados, para la determinación de la responsabilidad penal y los fundamentos, no explican la culpabilidad en el supuesto delito, no tiene análisis de dogmática penal y teoría del caso, menos un análisis que establezca el cumplimiento de los requisitos sobre precisar cuál la conducta que se subsume al tipo penal acusado, ni identifica en cuál de las formas comisivas contenidas en el tipo penal se adecuaría.

Al respecto, se evidencia que el recurrente, invocó en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 022/2019-RRC de 30 de enero, respecto del cual se hace una precisión vinculada a la obligación que tienen los Tribunales de realizar la labor de subsunción de la conducta al tipo penal atribuido y al control del razonamiento aplicado correcta de la norma sustantiva penal, señalando y motivando las razones que considera que determinados hechos se adecuan a cierto tipo de delito, no puede asumir en base a al relato de los hechos para afirmar que todo lo obrado por el tribunal a quo está bien, teniendo por cumplida la carga argumentativa y tener por inexistente el defecto reclamado, deduciendo que existiría contradicción con el precedente invocado y que no fue considerado en el Auto de Vista; cumpliendo por lo tanto con la carga de responsabilidad exclusiva del recurso casacional, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación, de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, pueda ingresar al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidos por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso que se constituye en obligación de trascendental importancia, ya que desde ahí, abre la competencia del Tribunal de casación para el análisis de contradicción a efectuarse en la resolución de fondo; por lo que estando cumplidos los requisitos, se determina la admisibilidad del motivo recursivo, por precedente.

Por otra parte, en el segundo motivo, deduce que el Auto de Vista que impugna, mantiene la existencia de una defectuosa fundamentación, siendo insuficiente para destruir su estado natural de inocencia, toda vez que no mencionan qué valor le asignan a la prueba testifical de descargo, tampoco fundamentan porqué deducen como ciertas las afirmaciones del Ministerio Público, sin considerar lo beneficioso para su persona, tanto en los hechos probados, en la determinación de la responsabilidad penal, así como en los fundamentos jurídicos de la sentencia, que debió contener el análisis dogmático para determinar acreditados los hechos y subsumida su conducta al tipo penal acusado. Señala que ni la Sentencia ni el Auto de Vista siguen la línea doctrinal vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente motivo, la recurrente invoca los Autos Supremos 82/2006 de 30 de enero, 108/2019-RRC de 27 de febrero, 197/2019-RRC de 29 de marzo, 257/2019-RRC de 25 de abril, vinculados a la nueva concepción doctrinaria, que establece que la apelación restringida, como el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas incurridos durante la sustanciación del juicio o la sentencia, siendo preciso que los tribunales de sentencia y apelación, en el tratamiento de la subsunción del tipo penal a la conducta de los imputados, observen el cuidado y sobretodo el verdadero rigor científico penal a fin de no incurrir en errores, siguiendo la línea doctrinal vinculante establecida; supuestos que contradictoriamente no hubiere ocurrido en el Auto de Vista confutado, que revela total carencia de fundamentación, incumplimiento y desobediencia a las disposiciones del Tribunal Supremo de Justicia; precedentes que fueron contradichos en el Auto de vista confutado; cumpliendo de esa manera con la carga recursiva descrita en el párrafo cuarto del apartado normativo del presente fallo; cuyos argumentos que confrontan los hechos recursivos, deducen el cumplimiento de lo descrito en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que, el presente motivo recursivo es admisible por precedente.

Finalmente, en el tercer motivo, referido a que tanto la Sentencia como el Auto de Vista, se basan en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, ya que se debe reconocer que en el primer hecho probado hay una denuncia y después la transcripción de las testificales de cargo, que devela la insuficiencia de prueba y que en cumplimiento de la tarea de control de logicidad y legalidad, el Tribunal de apelación debió expresar el razonamiento lógico jurídico empleado a momento del análisis de la valoración probatoria conforme al Auto Supremo 355/2019-RRC de 15 de mayo, que obliga ejercer esa tarea a momento de otorgar respuestas a cada uno de los cuestionamientos del recurso de apelación restringida en lugar de disputarlos, en vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva como parte del debido proceso.

A ese objeto, invoca los precedentes contradictorios de los Autos Supremos 82/2006 de 30 de enero, 317/2003 de 13 de junio, 46/2003 de 28 de enero, 022/2019-RRC de 30 de enero, 108/2019-RRC de 27 de febrero, 197/2019-RRC de 29 de marzo, 257/2019-RRC de 25 de abril, 355/2019-RRC de 15 de mayo, dando lugar a que el proceso esté viciado de nulidad, por vulnerar el debido proceso; advirtiendo esta sala que la recurrente precisa en términos claros la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado con el precedente invocado, consistente en la obligación que tiene el Tribunal de Alzada de expresar el razonamiento lógico jurídico al momento del análisis de la valoración probatoria, a fin de garantizar el derecho a la defensa y de acceso a una justicia pronta y oportuna, adecuando su pretensión a lo dispuesto en los arts. 416 y 417 del CPP, razón por la cual, al estar cumplidos los preceptos descritos en el acápite normativo del presente fallo, el presente argumento recursivo es admisible, por precedente.