AS/0877/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0877/2023-RA

Fecha: 18-Jul-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 28 de abril de 2023, interponiendo su recurso de casación el 8 de mayo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en razón a que el 1° de mayo fue feriado; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Como se tiene señalado, en casación el recurrente plantea su frontal desarreglo con los resultados del Auto de Vista, cuestionando dicha resolución que, al anular la Sentencia, incurrió en yerros vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica, inobservando los criterios jurisprudenciales contenidos en los arts. 171 y 173 del CPP; sin embargo, la Sala tiene presente que los requisitos habilitantes exigidos por los arts. 416 y ss. del CPP, no fueron cumplidos.

Ante todo, resulta evidente que ajeno al ideario propio al sistema inquisitivo, el actual régimen procesal, posiciona a la autoridad jurisdiccional independientemente la fase procesal como un tercero imparcial, aquella que dispone la solución de un conflicto por medio de la aplicación de la norma, haciendo prevalente su posición como tercero imparcial y articulando el procesamiento penal al principio de igualdad de partes ante el juez, a partir de lo que cualquier intento de modulación, interpretación o en el peor de los casos reinterpretación de lo señalado por cualquiera de las partes, tendería afectar aquel equilibrio, que dicho sea acá, no repercute solamente en una alegoría del sistema procesal, sino es pues, un rasgo de identificación del manejo del sistema procesal penal ante el conglomerado social.

En el caso de autos, si bien el recurso en examen, reproduce porciones de los AASS 317 de 13 de junio de 2003, 438 de 15 de octubre del 2005 y 91 de 28 de marzo del 2006, no es menos cierto que la sola cita, hasta, la aseveración de contradicción no equivale al cumplimiento de la exigencia procesal contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, dado que, cuando la norma precisa el señalamiento de contradicción en términos precisos, hace referencia no a imperativos de cumplimiento, sino a la identificación de cuestiones análogas entre las razones que motivaron una decisión judicial.

Finalmente, sobre la eventualidad de presentarse la denuncia de un defecto absoluto generador de violación a algún derecho constitucionalmente tutelado, señalar que, la exposición de argumentos contenidos en el recurso que ocupa autos, no posee peso suficiente para generar otro tipo de decisión distinta a la inadmisibilidad, habida cuenta que no se tienen precisadas las razones, antecedentes, efectos y restricciones que una situación de aquellas, de presentarse, acarrearía, siendo que en el especial caso de autos, las refutaciones que hace el recurrente, se tratan más de puntos de vista particulares sobre el fondo del caso, que aspectos que de forma espefica se cuestione al Auto de Vista.

Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales señaladas anteriormente, restará declarar su inadmisibilidad.