AS/0878/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0878/2023-RA

Fecha: 18-Jul-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Refiere la recurrente que acusó en apelación restringida defecto de sentencia basado en valoración defectuosa de la prueba, señalando “no estar de acuerdo con este hecho probado”, y que al respecto el Auto de Vista recurrido a pesar de que ha demostrado que no retuvo a la fuerza ni en contra de su voluntad a la menor, el Tribunal de origen solamente valoró el argumento de la denunciante, incurriendo en el defecto establecido en el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), no habiéndose valorado la testifical de descargo, ni el hecho de que la pretensión a través de la formulación de la demanda de guarda legal de 16 de septiembre de 2020, era el de compartir la guarda con la progenitora de la menor de edad constituida en víctima en el caso de autos. Manifiesta que dicho agravio no fue acogido conforme a Ley por el Tribunal de alzada quien en lugar de reparar dicha infracción, anuló totalmente la sentencia sin ninguna “necesidad jurídica”.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 642/2004 de 20 de octubre, 646/2004 de 21 de octubre, 316/2003 de 13 de marzo, 368/2007 de 17 de septiembre, 373/2006 de 6 de septiembre y 401/2003 de 18 de agosto.

Argumenta que el Tribunal de alzada actuó de forma ultra petita, al anular totalmente la sentencia de forma oficiosa, al mencionar que respecto al delito de Trata de Personas el Tribunal de Sentencia omitió pronunciarse sobre la modalidad guarda o adopción, incurriendo en defecto de la sentencia establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP, siendo en consecuencia la sentencia incongruente entre su parte dispositiva y la acusación. Por lo que, dicho actuar “oficioso” en el Auto de Vista viola lo dispuesto en el art. 398 del CPP, manifestando que en su recurso de apelación restringida no existe agravio alguno respecto al delito de Trata de Persona, siendo los únicos puntos recursivos respecto al delito de Sustracción de un Menor o Incapaz. Del mismo modo se tiene que ninguna de las otras partes: AAA, Ministerio Público y Defensoría de la Niñez y Adolescencia opusieron recurso de apelación restringida, validando de esta forma su conformidad con lo dispuesto en Sentencia. Señala que se ha ignorado el mandato del art. 400 del CPP al anular la sentencia con los argumentos del fallo recurrido, cuando se dispone que no se puede reformar en perjuicio del imputado, violando el principio de favorabilidad constitucionalmente establecido.

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 310/2016-RRC de 21 de abril.