AS/0878/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0878/2023-RA

Fecha: 18-Jul-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

De la revisión de antecedentes, se establece que la recurrente fue notificada con el Auto que resolvió el pedido de explicación, complementación y enmienda el 20 de abril de 2023 (fs. 220), interponiendo su recurso de casación el 27 de abril del año en curso, por lo que la misma ha cumplido con el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo casacional la recurrente respecto al defecto de la sentencia en la vertiente de valoración defectuosa de la prueba, el tribunal de alzada en lugar de reparar dicha infracción anuló totalmente la sentencia ocasionándole agravio.

De los agravios invocados como precedente contradictorio se tiene que el Auto Supremo 642/2004 de 20 de octubre no puede ser motivo de análisis para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contiene doctrina legal aplicable al haber sido declarado infundado, respecto a los Autos Supremos 316/2003 de 13 de marzo y 368/2007 de 17 de septiembre, son resoluciones inexistentes entre los fallos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, respecto a los Autos Supremos 646/2004 de 21 de octubre, 373/2006 de 6 de septiembre y 401/2003 de 18 de agosto, la recurrente sólo los enuncia, omitiendo realizar la labor de contraste, incumpliendo de esta forma con los requisitos para admisibilidad previstos en el art. 417 del CPP, asumiendo que con la sola mención de los referidos fallos este Tribunal Supremo de Justicia debe “establecer la doctrina aplicable”, carga recursiva y argumentativa que es de correspondencia de la recurrente. Por lo que el presente motivo deviene en inadmisible.

Respecto el segundo motivo casacional, se afirma que el Auto de Vista ha dispuesto de forma ultra petita la nulidad de la sentencia, al referir que no existe pronunciamiento respecto al delito de Trata de Personas, incurriendo en defecto establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP. Para el presente motivo el fallo invocado como precedente contradictorio Auto Supremo 310/2016-RRC de 21 de abril, el cual declaró infundado el recurso de casación que resolvió, por lo que no puede ser motivo de análisis para la precisión del contraste, debido a que no contiene doctrina legal aplicable. No existiendo mayores elementos de atención por la evidente carencia recursiva para el análisis del presente motivo, inobservando las disposiciones de admisibilidad previstas en el adjetivo penal, el mismo deviene en inadmisible

Ahora bien, aún cuando es manifiesta la denuncia de vulneración al derecho al debido proceso, alegando que se estaría atentando al principio de favorabilidad que le corresponde; sin embargo, no explica la relevancia o incidencia de este posible error ni el resultado dañoso; por lo cual los elementos que aporta la recurrente son insuficientes para adecuarlos a los criterios de flexibilización de los requisitos de admisibilidad que permita abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia.