AS/0880/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0880/2023-RA

Fecha: 18-Jul-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 3 de abril de 2023 (fs. 1001), interponiendo el recurso de casación el 11 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 1012; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; ello en consideración que el 7 de abril de 2023, fue declarado feriado nacional por Viernes Santo; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista incurrió en carencia de motivación, al determinar que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; añadiendo de manera incongruente que “La Juez en su sentencia DEBE DETERMINAR EL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES PROCESALES Y EL HECHO DELICTIVO, INSERTO EN LA NORMA APLICABLE O LA SANCIÓN O CONSECUENCIA JURÍDICA EMERGENTE DE LA DETERMINACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD. Lo que implica que el Juez incurre en el defecto de la sentencia previsto por el artículo 370 inc. 1 del código de procedimiento penal”, sin fundamentar de qué manera hubiere existido una inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, resultándole, además, incongruente, pues se pregunta, qué tiene que ver la pretensión de la parte con la errónea aplicación de la Ley sustantiva, para declarar como válido el defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP.

Al respecto, invocó el Auto Supremo 105/2016-RRC de 16 de febrero, que señalaría que si el Tribunal de apelación considera errada la subsunción debe explicar de forma adecuada qué elementos probatorios demuestran que la conducta se subsumió en el tipo penal atribuido; explicando el recurrente, que la escueta fundamentación del Auto de Vista contrarió dicho precedente; toda vez, que omitió señalar bajo qué elementos probatorios llegó a la conclusión de que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; de la fundamentación expuesta, se tiene que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.

En el segundo motivo, el recurrente cuestiona que, el Auto de Vista incurrió en incongruencia y errónea valoración en cuanto a la valoración probatoria, al señalar que, la Sentencia no habría cumplido con las exigencias del art. 124 del CPP, al no ser clara, que sería imprecisa en cuanto a los fundamentos, que no contendría la fundamentación de las partes ni los acápites de los hechos probados e improbados; argumento que le resulta falso; toda vez, que la Sentencia detalló con claridad la descripción de los hechos que consideró probados y no probados, añadiendo el Auto de Vista en relación a las declaraciones de Jimper Durán Céspedes, Miguel Meldy Sorioco Peña, Simón Quisberth Mamani, Gino Jimmy Armaza Peducasse y Elvio Rodríguez Ramos, que el Juez no habría expresado las razones por los cuales dichas pruebas no le generarían convicción; argumento que considera alejado de la realidad, ya que, la Sentencia en el punto fundamentación descriptiva, realizó una transcripción literal de todas las declaraciones recepcionadas en el juicio oral; no obstante, el Tribunal de alzada no señaló expresamente cuál de las reglas de la sana crítica o del principio de logicidad, fueron vulnerados al momento de emitirse la Sentencia.

Sobre la problemática planteada, el recurrente invocó el Auto Supremo 551/2017-RRC de 14 de julio, que establecería que, quien alegue defectuosa valoración de la prueba debe brindar información necesaria que posibilite cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible cuáles fueron las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común y de qué manera los hechos no ciertos fueron en los que sustentó el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente; expresando el recurrente, que el fallo recurrido contrarió dicho precedente; toda vez, que no señaló qué reglas de la sana crítica fueron vulneradas a momento de emitirse la Sentencia.

De la argumentación expuesta, se tiene que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo también deviene en admisible.