AS/0884/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0884/2023-RA

Fecha: 18-Jul-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 884/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 187/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 27 de abril de 2023, cursante de fs. 352 a 355 vta., Enrique Rivera Suárez, impugna el Auto de Vista 200 de 7 de noviembre de 2022, de fs. 346 a 348 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 01/2021 de 18 de mayo (fs. 322 a 325), el Juzgado de Sentencia Penal 2° de Puerto Suarez del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en aplicación de procedimiento abreviado declaró a Enrique Ribera Suarez, autor de la comisión del delito Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008; imponiendo la condena de 10os de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación restringida (fs. 329 a 332), resuelto por Auto de Vista 200 de 7 de noviembre de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que antes de instalarse la audiencia de juicio oral, fue asesorado por un abogado defensor que no era de su elección, empero por las circunstancias del momento aceptó el patrocinio y al asesorarle sobre el procedimiento abreviado, le indicó que seguiría en libertad y por este motivo aceptó someterse al procedimiento abreviado;adiendo que, este mal patrocinio generó en el procedimiento abreviado la ausencia de voluntad, incurriendo la Sentencia y el Auto de Vista en defectos absolutos no convalidables que atentan contra la libertad y derecho a un proceso justo, causando inseguridad jurídica; debido a que al dictarse Sentencia el Juez de control jurisdiccional nunca estableció las razones de su convencimiento y comprobación de los requisitos del procedimiento abreviado, pues no valoró que el imputado fue condicionado para aceptar este trámite incurriendo en nulidad conforme el art. 169- num. 1), 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), lesionando, el Juicio oral, los principios de “in dubio pro reo” y presunción de inocencia.

Cita los Autos Supremos (AS) 371/2018-RRC de 5 de junio, 14/2013-RRC de 6 de febrero, 89/2013 de 28 de marzo, 199/2013 de 11 de julio, 106/2013 de 19 de abril, 426/2014 de 28 de agosto, 55/2012-RRC de 4 de abril y las Sentencias Constitucionales (SC) 692/2007-R y 423/2018-S4 de 15 de agosto.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 20 de abril de 2023, interponiendo su recurso de casación 27 del mismo mes y o; es decir, dentro del plazo de los cinco días biles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente refiere que el Auto de Vista incurrió en defectos absolutos no convalidables, a consecuencia de que el Juez de control jurisdiccional no estableció si los requisitos del trámite de procedimiento abreviado fueron cumplidos; debido a que, según el recurrente, el trámite estaría viciado por la ausencia de voluntad, al ser mal asesorado por su abogado para aceptar el procedimiento abreviado con la idea de que seguiría en libertad, lesionando el derecho a la libertad, un proceso justo y generando inseguridad jurídica.

Si bien el recurrente invoca los AS 371/2018-RRC de 5 de junio, 14/2013-RRC de 6 de febrero, 89/2013 de 28 de marzo, 199/2013 de 11 de julio, 106/2013 de 19 de abril, 426/2014 de 28 de agosto, 55/2012-RRC de 4 de abril, éste se limita a copiar partes de su contenido; omitiendo la carga recursiva de precisar dónde radica la contradicción emergente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, conforme lo encomendado por el art. 417 del CPP que señala “en el recurso se señalará la contradicción en términos precisos..”, exigencia normativa que no se cumplió en el caso de autos.

No obstante, es patente la denuncia de que el Auto de Vista convalidó un defecto absoluto, lesionando el derecho a la libertad y un proceso justo, generando inseguridad jurídica; explicando que la lesión de estos derechos emerge ante la existencia de un defecto absoluto que se encuentra en la Sentencia y que fue convalidado en alzada, debido a que el trámite de procedimiento abreviado estaría viciado de nulidad ante la ausencia de la voluntad del imputado, quien hubiese aceptado el trámite por un mal asesoramiento de su abogado, y el Juez Sentencia no habría comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos para este trámite; consecuentemente, se advierte el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización, pues identificó los derechos vulnerados, fundamento cómo es que se vulneraron los derechos, y explicó que el resultado dañoso emergente es la condena en procedimiento abreviado donde existe vicio de nulidad por ausencia de voluntad; restando declarar el presente recurso en admisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Enrique Rivera Suarez, de fs. 352 a 355 vta.; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y mplase.

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