V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 21 de abril de 2023 (fs. 430 vta.), interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurrió en violación de las disposiciones adjetivas contenidas en los arts. 124 y 173 del CPP, por falta de fundamentación y motivación en la fijación dela pena, sin asignarle el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de la sana crítica de real manera, con justificativos y fundamentos adecuados.; quedando demostrado que el Auto de Vista no consideró ni se pronunció sobre ninguno de los fundamentos vertidos en el recurso de apelación restringida, que constituye vicio de nulidad por falta de fundamentación en el Auto de Vista, convalidando una sentencia con errónea consideración de la prueba acumulada, incorrecta valoración de la misma que deduce ser estéril y resulta imposible lograr un embarazo; develando falta de valoración individual y conjunta de las pruebas, falta de contrastación probatoria con las afirmaciones vertidas por el fiscal y la defensa sobre los hechos, el análisis del contenido total de las pruebas, la exclusión de la actuación y valoración de aquellos medios de prueba que entraron en contradicción con otros, sin seguir la doctrina y la jurisprudencia invocada como precedentes contradictorios en sus memoriales de recurso de apelación restringida y subsanación
Al respecto, se evidencia que el recurrente, no invocó precedentes contradictorios contenidos en Autos Supremos, menos realiza el análisis de contrastación entre los precedentes con el Auto de Vista impugnado; pues se abocó a sostener que en apelación invocó precedentes contradictorios incumpliendo por lo tanto con la carga de responsabilidad exclusiva del recurso casacional, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación, de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista que confuta, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, pueda ingresar al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidos por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso que se constituye en obligación de trascendental importancia, ya que desde ahí, abre la competencia del Tribunal de casación para el análisis de contradicción a efectuarse en la resolución de fondo.
Ahora bien, ante el argumento de contener la resolución impugnada, defectos procesales absolutos, que vulneran los derechos y garantías fundamentales constitucionales, el Tribunal de Casación tiene por flexibilidad, la obligación de analizar y compulsar los antecedentes del proceso y resolver, sin el cumplimiento de los requisitos; sin embargo, en autos, el recurrente incurre en una notoria falencia recursiva que no permite sostener siquiera la concurrencia de los supuestos de flexibilización, no provee cuál era su obligación la explicación de los hechos que dieron origen a su recurso con detalle preciso del agravio, la restricción o disminución del derecho con la relación causal del resultado dañoso emergente de algún defecto y las consecuencias procesales que sean relevantes o tengan relación constitucional; si bien señalan la supuesta existencia de vulneración a derechos y garantías, no establece con mediana precisión en qué consistió esa vulneración, cuál el daño ocasionado por el defecto atribuido que constituyen básicamente presupuestos de flexibilización de admisión del recurso de casación, develando un planteamiento incorrecto y equivocado, al no haberse dado cumplimiento tampoco a los requisitos de admisibilidad propios del recurso previsto en el ordenamiento jurídico en los arts. 416 y 417 del CPP, establecidos ampliamente vía jurisprudencial por el Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, el presente recurso deviene en infundado.
