V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 11 de mayo de 2023 (fs. 207 vta.), interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplió con el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al único motivo, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada refirió que no hubo agravio en cuanto al reclamo de inobservancia de la ley sustantiva y falta de adecuación de su conducta al tipo penal, conforme a los arts. 13, 23, 124 y 173 del CPP, en vulneración a su derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 116 de la CPE, así como de los arts. 120 parr. I de la CPE y 92 y 346 del CPP, referentes a defectos al momento de tomar su declaración.
Respecto a la temática planteada, si bien el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 266/2014-RRC de 24 de junio, 267/2013-RRC de 17 de octubre, 431/2006 de 11 de octubre, 99 de 25 de febrero de 2011 y 91 de 28 de marzo de 2006; empero se limita a citarlos y transcribir parcialmente su contenido, señalando de forma genérica que se inobservó dichos precedentes, sin efectuar el trabajo de contraste; incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir parte de la doctrina legal aplicable de los precedentes, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, por lo que se constata una notoria falencia recursiva que no puede ser suplida de oficio.
