AS/0893/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0893/2023-RA

Fecha: 18-Jul-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO

III.1. Señala la Fiscalía que el Auto de Vista que impugna viola no solo legislación interna sino también directrices y contenidos de norma supranacional suscrita por el Estado Boliviano. De manera precisa alega que el Tribunal de apelación no aplicó los arts. 11, 124, 407, 408, 412 y 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

A tiempo de contestar la apelación restringida opuesta, señala el Ministerio Publico, se había precisado que:

el accionar de la ciudadana Maria Paula Antelo Aguirre se adecua a la vertiente de Facilitar, siendo que el Tribunal de Garantías vio el accionar de la acusada en una especie de cooperador necesario que es también configurado como forma de autoría en nuestro Código Penal…en su Art. 20 ya que sin su ayuda la creación de estas empresas no hubiese podido concretarse, siendo que de acuerdo a la Sentencia 18/2022…la ciudadana antes mencionada conocía lo necesario del perfil económico de la ciudadana Vania Roseline Landivar Rojas y Ely Milenka Rojas por lo que la misma no puede negar el hecho que desconocía de la actividad a la cual se dedicaban, tomando en cuenta que la ciudadana antes referidas en el corto tiempo que desempeñaba lograran constituir empresas cuyo patrimonio incrementado se consignaron en apertura de Bs. 40.000 (CUARENTA MIL BOLIVIANOS) por cada empresa, factor por el que la acusada al haber conocido las actividades que realizaban las mismas y que al haber tenido participación respecto a la tramitación de las empresas EXPORT REPUBLICA, VAMIPA Y LANDFREE, de la cual se demostró que habría recibido el monto de Bs. 20.550 (VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVIANOS), que para en el corto tiempo como procuradora realiza la creación de las empresas en el cual una de ellas VAMIPA se unifica por VANIA, MILENKA y PAULA, existiendo un nexos entre las mismas y percibiendo montos económicos no acorde a su perfil social en el entendido que la misma aún era estudiante,, pruebas que fueron valoradas por el Tribunal de acuerdo a las pruebas valoradas en su oportunidad PD. 23 y PD. 64, las cuales gozan de válidas y legítimas al haber tenido respuesta en primer lugar a la PD. 23 de acuerdo al lugar de trabajo y su personal que se encontraban a cargo de la creación de las empresas y el nexo causal que acredita la PD. 64 el pago que se realizó mediante cheque que consigna a nombre de EXPORT REPUBLICA SRL…por el monto de 20.550 Bs. endosado por MARIA PAULA ANTELO AGUIRRE, en pago de cheque en efectivo 20 de noviembre del 2012…este proceder se muestra tanto su participación en la creación y el posterior movimiento cooperador y facilitador realizado, de lo cual se adecua a lo referido dentro 185 Bis del Código Penal (sic).

Manifiesta que las consideraciones depuestas en alzada, donde se señaló que los montos acusados en el proceso no se tratasen de sumas exorbitantes, lo cual no solo constituiría un acto de revalorización de la prueba, sino que a la vez es un criterio ajeno al texto del art. 185 bis del CP, norma que no se basa en existencia de montos exorbitantes para su penalización, sino en que el dinero percibido por un sujeto sea producto de una actividad lícita y justificado que vaya acorde su perfil social, económico, financiero y patrimonial (sic).

Tampoco prosigue el recurso- el Tribunal de alzada, “es claro y específico al referir también concretamente que prueba no se le otorgó valor correcto, que prueba no fue valorada y/o que prueba fue mal valorada…siendo su fundamento genérico y contradictorio” (sic). Añade que, el Auto de Vista recurrido en casación, faltando al principio de verdad material, al no tener presente que las referencias sobre valoración parcial o incompleta de las pruebas, que fue parte de los reclamos de apelación restringida, obvió considerar que la PD40, respecto a los movimientos bancarios realizados por una la ciudadana Vania Roseline Landivar Rojas durante el periodo de trabajo en el Estudio Jurídico Ratio Legis, durante la gestión 2012 periodo por el que tuvo participación la acusada María Paula Antelo Aguirre y que de acuerdo a la PD64 se tiene que la misma habría recibido el monto de Bs. 20.550 (sic).

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 263/2012-RA y el Auto Supremo 176/2013 de 24 de junio.

III.2. El Tribunal de apelación no se pronunció sobre la prueba que reportó “el movimiento económico que realizaba la sentenciada y que no logró justificar, toda vez que el referido dinero proviene de personas que se encuentran inmersas en el delito de Narcotráfico…que como destino sería la creación de empresas fantasma a objeto de realizar el respectivo lavado de dinero…por lo que la sentenciada a adecuado su conducta como facilitadora…tipificado en el art. 185 bis del Código Penal” (sic); sentido con el cual, el AV 198, desconoció el entendimiento contenido en el Auto Supremo 1255/2022-RRC de 1 de noviembre, generando contradicción a su doctrina legal aplicable, respecto a los criterios de ignorancia o ceguera deliberada, descritos en esa jurisprudencia.

III.3. En cuanto los criterios en torno a los defectos de sentencia del art. 370 nums. 5) y 6) del CPP, planteados en apelación restringida y declarados con mérito por el Auto de Vista impugnado, señala la Fiscalía que:

“…de acuerdo a las pruebas valoradas por el Tribunal se tiene la antes referida PD. 23 que coadyuva a identificar el perfil socioeconómico de los relacionados en el presente caso y a fin de acreditar que las ciudadanas Vabia Roseline Landivar fue socia de la Empresa Ratio Legis, que funcionaba como Estudio Jurídico, de forma temporal, que sin embargo llama la atención que la misma certificación indica que la Sra. Ely Milenka Rios Rojas era secretaria y Vania Roseline Landivar era asistente de oficina y como era estudiante su permanencia y horarios eran discontinuos, aspecto que de acuerdo a las audiencia de Juicio Oral se pudo evidenciar que las tres acusadas si tendrían comunicación ya que trabajaban en conjunto como también se tiene como respaldo la PD. 40 que fue valorada por el Tribunal en el que manifiesta que: “se puede acreditar que las empresas que fueron constituidas, recibían dinero del extranjero, específicamente del país de Venezuela y reenviado desde Bolivia” que de igual manera ante la presente prueba se tiene lo siguiente: “si bien es reiterativa en el sentido de adjuntarse el extracto de las operaciones recibidas y realizadas, se anexa también un dato importante, en el cual el Banco como protocolo a la hora de apertura la Caja de Ahorros de la Empresa EXPORT REPUBLICA, solicita a la ciudadana Vania Roseline Lanvidar Rojas, que otorgue referencias personales y se llega a corroborar que justamente la misma otorga de referencia a Milenka Rios en grado de amistad y Paula Antelo a lo cual se verifica que el Banco a través del usuario C. Añez, llama a la Sra. Paula Antelo y verifico que efectivamente conoce a la Sra. Vania Roseline Landivar y expresa que trabaja en la empresa Export Republica S.R.L., es decir que tenia conocimiento de las aperturas de cajas y del funcionamiento de Export Republica”, aspecto que la Sala Penal Ira. Omite dicha valoración de la prueba siendo que las cantidades que se manejaban eran cuantiosas, de igual manera respecto a la PD. 63 emitida por el Banco Ganadero por el que se puede evidenciar que la Sra. Maria Paula Antelo Aguirre durante el tiempo que estuvo realizando prácticas profesionales en calidad de tramitadora en el estudio jurídico Rati Legis se evidencia que la misma tiene movimientos bancarios tanto en bolivianos como en moneda extranjera…que es contradictorio siendo que la misma aun no contaba con un salario fijo en dicho estudio jurídico” (sic).

Transcribiendo fragmentos, invoca como precedentes contradictorios los AASS 612/2015-RRC de 7 de octubre, y las SSCCPP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre y la 0114/2018-S3 de 10 de abril.