AS/0893/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0893/2023-RA

Fecha: 18-Jul-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

Se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 30 de marzo de 2023, presentando memorial de casación el 9 de abril del mismo año; con lo que, el plazo descrito por el art. 417 del CPP, ha sido cumplido.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, la Fiscalía planteó contradicción a la doctrina legal de los AASS 263/2012-RA y 176/2013 de 24 de junio, alegando que el AV 198, no aplicó los arts. 11, 124, 407, 408, 412 y 413 del CPP, por cuanto: (i) no tuvo en cuenta que en el proceso se había demostrado que la acusada acomodó su conducta dentro de la figura de facilitar descrita por el art. 185 bis del CP; (ii) las consideraciones depuestas por el Tribunal de apelación, se encontrarían fuera de ese tipo penal, en cuanto fuera el exigir montos mínimos o máximos para la calificación de una conducta, siendo que en el caso de autos cuando la Sala Penal Primera de Santa Cruz, considerase no fueron presentes montos exorbitantes, necesariamente tuvo que valorar prueba; (iii) los de apelación dejaron de especificar cuál la prueba a la que no se le otorgó valor correcto, que prueba no fue valorada y/o que prueba fue mal valorada; (iv) faltando al principio de verdad material, dejó de considerar que “la PD40, respecto a los movimientos bancarios realizados por una la ciudadana Vania Roseline Landivar Rojas durante el periodo de trabado en el Estudio Jurídico Ratio Legis, durante la gestión 2012 periodo por el que tuvo participación la acusada María Paula Antelo Aguirre y que de acuerdo a la PD64 se tiene que la misma habría recibido el monto de Bs. 20.550 (sic).

Con ello, la Sala considera que este motivo deviene inadmisible, toda vez que si bien se formularon una serie de cuestiones que en criterio del ente acusador marcarían contradicción, no es menos cierto que su relación con los precedentes invocados es nula; asimismo, en cuanto la presencia de éstos en el recurso en examen, señalar que la misma es únicamente nominal, habida cuenta que no se tiene expuesta la situación de hecho similar reputada de contradictoria, bien sea por la aplicación de normas distintas, bien por haberse aplicado una misma con diverso alcance, lo que viene a significar que las exigencias contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, no han sido absueltas.

Por otro lado, cuando el recurso en análisis en este motivo en específico plantea apertura oficiosa de competencia, no tuvo presente, por un lado que la derogación del art. 15 de la Ley 1455, quitó tal posibilidad de la práctica forense , y por otro indagar oficiosamente presuntos yerros en procesos de naturaleza polarizada, donde como ocurre al presente- no necesariamente se pretenda una interpretación a favor de la persona natural, es a criterio de la Sala algo, cuando menos, dudoso. En este sentido, conviene también enfatizar que cuando el Ministerio Público basa su recurso en norma supranacional o de derecho convencional, pretende la satisfacción de derechos de los que no goza de titularidad, como ha sido el caso de invocar los arts. 1, 24 y 25 de la CADH

En cuanto el segundo motivo, donde se formula contradicción a la doctrina legal del AS 1255/2022-RRC de 1 de noviembre, precisar que si bien es cierto que la situación de hecho similar ha sido expresada en términos precisos, impide declarar su admisibilidad, en cuanto se trata de un precedente de posterior emisión al Auto de Vista 198 de 21 de octubre de 2022, no pudiendo de tal cuenta, por cuestión lógica, establecerse ninguna forma de cotejo o contradicción en los términos declarados en el art. 416 del CPP.

En el tercer motivo extraído del recurso en examen, se formula un supuesto de contradicción a la doctrina legal del AS 612/2015-RRC de 7 de octubre, así de las SSCCPP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre y la 0114/2018-S3 de 10 de abril, alegando que la determinación de defectos de la sentencia conforme los nums. 5) y 6) del art. 370 del CPP, se trató de una decisión sin argumento precedente al no señalarse porqué se consideró que la sentencia se basó en hechos inexistentes, además de cuestionarse que el Tribunal de alzada no haya tenido en cuenta la información reportada de la codificadas PD23, PD40 y PD63, como fuente para acreditar la culpabilidad de la acusada. En tal sentido, primeramente, enfatizar que a fines de los arts. 416 y ss. del CPP, así de las propias competencias delegadas al Órgano Judicial por el ordenamiento jurídico, los fallos emitidos en otras jurisdicciones del Estado, no son pasibles a ser tomados como precedentes contradictorios.

Sobre la contradicción propuesta en torno al AS 612-2015-RRC de 7 de octubre, indicar que como sucedió en los demás tópicos del recurso los requisitos exigidos por los arts. 416 y ss. del CPP, no han sido cumplidos, por cuanto no se tiene precisada la situación de hecho similar que repute contradicción, no siendo lo mismo utilizar algún contenido jurisprudencial como argumento de soporte para apuntalar una opinión o punto de visa, como sucedió en el recurso de autos, donde el Ministerio Público expuso una opinión apoyándola en varios contenidos, ya sea normativos, jurisprudenciales o doctrinarios, empero sin tener en cuenta que el recurso de casación en el diseño de la Ley 1970, tiene como fin, no el discernimiento de una controversia sobre el objeto del proceso, sino la unificación de criterios o formas de aplicación de la Ley) en juzgados y tribunales del país.

En suma, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar inadmisible la casación pretendida.