AS/0895/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0895/2023-RA

Fecha: 18-Jul-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación

En el caso de autos se advierte que las partes recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado el 29 de marzo de 2023 y el 5 de abril de 2023, interponiendo sus recursos de casación el 5 de abril del 2023 y el 5 de abril del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.1. En cuanto al Recurso de Casación de Samuel Forra Inta

El recurrente denunció en su apelación restringida los siguientes motivos: a) defectos de la sentencia por falta de enunciación del hecho; indicando que, el Auto de Vista carece del lugar preciso de los hechos, b) denunció defecto absoluto de la sentencia por defectuosa valoración de la prueba, arguye que el Tribunal de Alzada violó el art. 370 inc. 6) del CPP, c) que en su apelación restringida denunció que el Tribunal de sentencia incurrió en insuficiente y contradictoria fundamentación dado que no existe una relación de hechos suficiente limitándose hacer una copia de las declaraciones testificales, sin valorar ni motivarlas en su fundamento, d) manifiesta que el Tribunal de sentencia y el de Alzada no explicaron la acción típica que se podría constituir en Abuso Sexual, menos fundamentó su supuesto actuar doloso del imputado, basándose en suposiciones vulnerando su derecho a la presunción de inocencia, al debido proceso en su vertiente obligación que tienen los órganos judiciales de motivar y fundamentar sus resoluciones infringiendo el art. 370 inc. 1) del CPP.

Sobre la problemática planteada, corresponde señalar que habiendo declarado el Tribunal de alzada inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente, no puede pretender que esta Sala Penal ingrese al fondo de su reclamo, cuando aquel Tribunal no abrió su competencia para ingresar al fondo de su recurso de apelación restringida; en todo caso, a los fines de la admisibilidad del presente recurso de casación, le correspondía al recurrente, abocarse a fundamentar la supuesta declaratoria ilegal de inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida, para lograr que el Tribunal de alzada resuelva sus reclamos en el fondo, entendimiento que fue asumido en varios Autos Supremos entre ellos el 22/2018-RA de 1 de febrero, 66/2018-RA de 14 de febrero, 703/2018-RA de 17 de agosto y 240/2020-RA de 4 de marzo, que en casos similares declararon inadmisibles los recursos de casación, por no abocarse los recurrentes a fundamentar la supuesta declaratoria ilegal de inadmisibilidad de los recursos de apelación restringida, para lograr que el Tribunal de alzada resuelva los mismos, aspecto que no fue observado por el recurrente a tiempo de formular el presente recurso de casación; en cuyo efecto, esta Sala Penal se ve imposibilitada de abrir su competencia para ejercer su labor encomendada por ley, situación por la que, el recurso en cuestión deviene en inadmisible.

V.2. Recurso de Casación de Oscar Forra Inta

Denuncia que el Tribunal de Alzada anuló en su totalidad la sentencia al evidenciar que el Tribunal de mérito no ejerció su deber de valorar la declaración de la víctima y los hechos; por el contrario, simplemente se limitó a afirmar las contradicciones de la acusación y algunas pruebas, omitiendo observar que los presuntos autores de la supuesta agresión serían sus propios familiares; dicha decisión, le causa agravio al recurrente.

De la revisión del recurso de casación se advierte que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, cuando en ésta etapa casacional le correspondía invocar los precedentes que considera contradictorios y precisar cuál la contradicción en la que habría incurrido el Auto de Vista impugnado respecto a los precedentes, aspecto que no ocurrió; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.

Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, deviniendo el motivo en cuestión en inadmisible.