AS/0897/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0897/2023-RA

Fecha: 18-Jul-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 2 de mayo de 2023, interponiendo su recurso de casación el 9 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada de carencia de una debida fundamentación e incongruencia omisiva al resolver su apelación en lo referente a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, que el imputado no esté suficientemente individualizado, que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, y, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, además del incidente de exclusión probatoria, defectos previstos en los arts. 370 incs. 1), 2), 4), 5) y 6) y 169 del CPP.

Al respecto, se evidencia que se limitó a invocar en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 022/2019-RRC de 30 de enero, 685/2018-RRC de 17 de agosto, 50/2007 de 27 de enero, 108/2019-RRC de 27 de febrero, 368/2012-RRC de 5 de diciembre, 192/2019-RRC de 8 de mayo, 131/2007 de 31 de enero, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 285/2019-RRC de 2 de mayo y 789/2016-RRC de 14 de octubre, sin precisar cuáles son las contradicciones con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Además, de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración sus derechos y garantías constitucionales, precisando el hecho generador del recurso (carencia de una debida fundamentación al resolver los agravios de apelación, referente a los defectos previstos en los arts. 370 incs. 1), 2), 4), 5) y 6) y 169 del CPP) y el derecho y garantía constitucional vulnerado (derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva); empero, no estableció con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; tampoco identificó punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; y no explicó la relevancia e incidencia de aquella omisión; deviniendo el presente recurso en inadmisible.