AS/0899/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0899/2023-RA

Fecha: 18-Jul-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 11 de mayo de 2023, interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes y o; es decir, dentro del plazo de los cinco días biles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo el recurrente reclama que el Auto de Vista lesionó la garantía del debido proceso, justicia material, seguridad jurídica y derecho a la defensa, a consecuencia de la insuficiente y contradictoria fundamentación emitida al atender el reclamo de la falta de fundamentación respecto a la causa de muerte de la ctima, que, según la Sentencia sería por el ataque de los 3 animales, empero esta afirmación no tendría sustento probatorio.

De lo expuesto, es evidente que no se invoca algún precedente contradictorio, incumpliendo de esta manera, con uno de los requisitos esenciales del recurso de casación, sin el cual este Tribunal se encuentra imposibilitado de cumplir con lo previsto por el art. 419 del CPP, es decir, establecer si existe o no contradicción entre el precedente contradictorio y el Auto de Vista que se impugna; empero en el presente recurso, no se advierte el cumplimiento de este requisito, que surge como exigencia normativa de los arts. 416 y 417 del CPP, que encomienda a las partes que recurren en casación, invocar un precedente contradictorio y explicar dónde radica la contradicción, situación que no se cumple en el caso de autos; aclarando que las Sentencias Constitucionales no cuentas con calidad de precedentes contradictores a los fines del recurso de casación.

No obstante, es evidente la denuncia de que el Auto de Vista lesionó la garantía del debido proceso, justicia material, la seguridad jurídica y el derecho al defensa; explicando que la lesión de estos derechos emerge ante la insuficiente y contradictoria fundamentación emitida por el Tribunal de alzada al atender el reclamo respecto a la conclusión en Sentencia de que los 3 canes causaron la muerte de la víctima, fundamento que no tendría respaldo probatorio, empero el de alzada replicó que, el apelante no estableció la trascendencia del agravio; consecuentemente, se advierte el cumplimiento de los requisitos de flexibilización, pues identificó los derechos vulnerados, explicó como se lesionaron los mismos al identificar una fundamentación insuficiente del Auto de Vista que no hubiese emergido del control de la Sentencia respecto a una conclusión del Tribunal de juicio que carecería de respaldo probatorio; explicando el resultado dañoso emergente en la condena que se le impuso; consecuentemente, se advierte el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización, expuestos en el apartado normativo del presente fallo; restando declarar el presente motivo en admisible.

En el segundo motivo, denuncia que el Auto de Vista lesionó debido proceso y la correcta aplicación de la Ley a consecuencia de que no se observó los errores de procedimiento reclamados en apelación (defecto de Sentencia del 370-6 del CPP, falta de valoración individual de las pruebas MP-D1, MP-D2, MP-D3, MP-D7, MP-D8, MP-D10, MP-D11, MP-D12, MP-D14 y MP-D15, conforme el art. 173 del CPP).

En primer lugar, es menester referirnos a los AS AS 25 de 4 de febrero de 2010, 831/2017-RRC de 30 de octubre y 200/2012-RRC de 24 de agosto, los cuales fueron invocados en calidad de precedentes contradictorios; donde se advierte que el recurrente transcribe partes que consideró pertinentes a su recurso, empero no cumple con la carga argumentativa dispuesta por el art. 417 del CPP, que exige, no solo la invocación de un precedente contradictorio, sino también la explicación en términos claros de la contradicción emergente entre el Fallo recurrido y los precedentes invocados; situación que no se cumple en el presente caso, imposibilitando a esta Sala Penal dar cumplimiento a lo previsto por el art. 419 del CPP.

Por otra parte, se advierte la denuncia de que el Auto de Vista lesionó el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley, al no observar los errores de procedimiento reclamados en apelación (defecto de Sentencia del 370-6 del CPP, falta de valoración individual de las pruebas MP-D1, MP-D2, MP-D3, MP-D7, MP-D8, MP-D10, MP-D11, MP-D12, MP-D14 y MP-D15, conforme el art. 173 del CPP) y no cambiar la situación jurídica de condenado a absuelto; al respecto, es evidente la identificación de los derechos vulnerados; empero no fundamenta cómo es que se lesionaron los mismos, pues de manera genérica refiere que no se observó lo reclamado y no cambió la situación jurídica del imputado, denotando meras expresiones de disconformidad con el Auto de Vista, pues era deber del recurrente fundamentar como el Tribunal de apelación lesionó los derechos citados, tampoco se advierte la explicación de la relevancia e incidencia de esta supuesta omisión ni el resultado dañoso emergente del posible defecto; por lo que los elementos que aporta el recurrente resultan insuficientes para adecuarlos a los criterios de flexibilización, descritos en el marco normativo del presente fallo, deviniendo el motivo en inadmisible.