AS/0903/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0903/2023-RA

Fecha: 18-Jul-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente denuncia defectos absolutos no susceptibles de convalidación, toda vez que el Tribunal de Sentencia durante el juicio, creó causes paralelos no establecidos en el adjetivo penal, conforme el acta de audiencia pública de juicio oral donde las partes expresaron el agotamiento de su prueba, así como del Ministerio Público clausurando el periodo de prueba y forzando el procedimiento de juicio oral, que transgredió el derecho a la defensa su imparcialidad, igualdad de partes, principio de legalidad y preclusión, pues a ello el Tribunal de alzada omitió responder violentando el debido proceso previsto en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), en su vertiente a una resolución debidamente fundamentada que permita entender a la parte perdidosa las razones de hecho y de derecho, vulnerando el principio de legalidad; es decir, que el Tribunal de alzada incumplió lo previsto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y las garantías constitucionales socapando negligencias de la autoridad fiscal que se considera como transgresión al principio de seguridad jurídica y defensa, privando un medio de protección ante la actuación arbitraria del Estado, siendo este extremo no susceptible de convalidación bajo ningún fundamento de hecho o de derecho como establece el art. 169 núm. 3) del CPP, a tal fin la Sentencia Constitucional 1088/2016-S2 de 3 de noviembre, señala “ante la denuncia de defectos procesales absolutos, el Tribunal de casación tiene la obligación de analizar y compulsar los antecedentes del proceso y resolver sin necesidad de exigir la cita o fundamentación” (sic).

Como procedentes contradictorios cita los Autos Supremos 362/2020-RRC de 28 de julio y 331/2018-RRC de 18 de mayo.

Refiere que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados, toda vez que las partes no precisaron exactamente cuándo hubiera ocurrido las agresiones sexuales solo referencias en el mes de “marzo”, incurriendo en defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, ante este anuncio el Tribunal de alzada respondió irónicamente al señalar “supuesto marzo 2013”, argumentación evasiva dando consentimiento a la Sentencia que se haya basado en hechos inexistentes ni acreditados no teniendo base legal para referir semejante incongruencia legal, omitiendo el principio del debido proceso en su vertiente resoluciones judiciales fundamentadas previsto en el art. 173 CPP, y el principio de congruencia previsto en el art. 362 del CPP.

Como precedentes contradictorios cita los Autos Supremos 331/2018-RRC de 18 de mayo y 239/2012-RRC de 3 de octubre.

Alega defectuosa valoración de las pruebas signadas como MP2, MP3, MP4, MP5, MP6 y MP19, ante las contradicciones en los hechos juzgados y falta de la sana crítica en su apreciación, puesto que en las literales se señalaron diferentes fechas y lugares de la supuesta comisión del hecho; sin embargo, el Auto de Vista impugnado determinó improcedente este agravio señalando que los mismos fueron correctamente valorados, por lo que sobrepasó la flexibilización por cuanto no pudo establecerse el lugar ni los hechos peor aún la fecha al existir contradicciones, era permisible abrir el principio “indubio pro-reo” que obliga al juzgador actuar en caso de duda favorable para el procesado, de tal manera que las pruebas señaladas se alejan de los niveles de valoración descriptiva e intelectiva.

Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 25/2010 de 4 de febrero.