V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 11 de mayo de 2023 (fs. 414), interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes y año, a través de buzón judicial, dentro del plazo establecido de cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo la recurrente denuncia defectos absolutos no susceptibles de convalidación, toda vez que el Tribunal de Sentencia durante el juicio, creó causes paralelos no establecidos en el adjetivo penal, transgredió el derecho a la defensa su imparcialidad, igualdad de partes, principio de legalidad y preclusión; sin embargo, el Tribunal de alzada omitió responder violentando el debido proceso previsto en el art. 115-II de la CPE, en su vertiente a una resolución debidamente fundamentada vulnerando el principio de legalidad que incumplió lo previsto por el art. 398 del CPP, y las garantías constitucionales socapando negligencias de la autoridad fiscal transgrediendo al principio de seguridad jurídica y defensa, susceptible de convalidación bajo ningún fundamento de hecho o de derecho como establece el art. 169 núm. 3) del CPP.
Sobre la problemática planteada invoca como procedentes contradictorios los Autos Supremos 362/2020-RRC de 28 de julio y 331/2018-RRC de 18 de mayo, de los cuales incurre en la falencia de citarlos, sin explicar en términos precisos en qué consiste la contradicción entre la Resolución impugnada y los Autos Supremos señalados como precedentes contradictorios, siendo que su argumentación versa sobre defectos absolutos no susceptibles de convalidación, transgresión al derecho a la defensa, imparcialidad e igualdad de partes, al principio de seguridad jurídica, de legalidad y preclusión; sin embargo, se puede constatar que no hace referencia a cual el agravio que le haya ocasionado lesión o perjuicio el Auto de Vista, al haber confirmado la Sentencia condenatoria al imputado, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio.
Por otra parte, si bien se advierte del contenido del memorial de casación la denuncia de vulneración al debido proceso, a la defensa, garantías constitucionales y principios de seguridad jurídica, de legalidad y preclusión, también se constata que la recurrente no establece de qué manera se atentó contra los citados derechos y garantías, siendo la denuncia de forma genérica, sin explicación alguna, omitiendo manifestar cuál la relevancia o afectación en sus derechos o garantías, menos indica el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, resultando el motivo en inadmisible aun acudiendo a los presupuestos de flexibilización.
En el segundo motivo, refiere que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados, al no haber precisado cuándo hubieran ocurrido las agresiones sexuales, incurriendo en el defecto previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, empero el Tribunal de alzada respondió irónicamente al señalar “supuesto marzo 2013” dando consentimiento a la Sentencia de hechos inexistentes ni acreditados, omitiendo el principio del debido proceso en su vertiente de resoluciones judiciales fundamentadas, previsto en el art. 173 CPP y principio de congruencia del art. 362 del CPP.
Como precedentes contradictorios cita los Autos Supremos 331/2018-RRC de 18 de mayo y 239/2012-RRC de 3 de octubre; sin embargo, no precisa menos explica cuál la contradicción existe en el Auto de Vista impugnado; en ese entendido, esta Sala Penal observa que la recurrente no cumple con los requisitos de admisibilidad del recurso de casación; por lo cual se aprecia que la recurrente no cumple los requisitos de admisibilidad, determinados por los arts. 416 y 417 del CPP.
Por otra parte, en armonía con lo referido y en el ámbito de los presupuestos de flexibilización, se advierte que la recurrente enuncia los principios del debido proceso y principio de congruencia a fs. 429 vta., advirtiéndose que la misma es genérica, sin explicar de qué manera vulneró dichos principios, menos precisó de qué manera afectó a sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución, resultando el motivo inadmisible.
En el tercer motivo, alega defectuosa valoración de las pruebas MP2, MP3, MP4, MP5, MP6 y MP19, demostrándose contradicciones en los hechos juzgados y falta de la sana crítica en su apreciación, pues el Auto de Vista impugnado señaló que los mismos fueron correctamente valorados; sin embargo, las pruebas señaladas se alejan de los niveles de valoración descriptiva e intelectiva.
Sobre la problemática planteada como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 25/2010 de 4 de febrero; sin embargo, no precisa menos explica cuál la contradicción con la resolución impugnada de casación, de modo que esta Sala Penal observa que la recurrente no cumple con los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, omisión que no puede ser suplida de oficio, advirtiéndose la falencia en la técnica recursiva, consecuentemente el motivo no puede ser objeto de análisis en el fondo, al haber no haber cumplido con los requisitos de admisibilidad conforme establece los arts. 416 y 417 del CPP, además de no haber sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, resultando el motivo en inadmisible .
Por otra parte, acudiendo a los presupuestos de flexibilización en el presente motivo no hace referencia a la vulneración derechos y garantías constitucionales; consecuentemente, no se puede aperturar los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución.
