V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 18 de mayo de 2023, interponiendo su recurso de casación el 23 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La recurrente denuncia que, el Auto de Vista lesionó los derechos al debido proceso y la seguridad jurídica; alegando la valoración de pruebas en alzada, la infracción del art. 3 del CPP al parcializarse con el querellante, no advirtió la inexistencia de la fundamentación jurídica de la Sentencia y no contempló los hechos probados y no probados de la Sentencia.
En relación a los invocados AS 317 de 13 de junio de 2003, 196 de 3 de junio de 2005 y 438 de 15 de octubre de 2005, la recurrente incumple con lo previsto en el art. 417del CPP, pues no explica la contradicción emergente entre el Auto de Vista y los precedentes invocados, pues se limitó a transcribir parte de alguno de los fallos, sin explicar cómo resultan contrarios a la Resolución que ahora impugna; no siendo suficiente la simple transcripción parcial de su contenido, por cuanto es requisito normativo la explicación en términos claros de la contradicción de los precedentes que se invoquen con la resolución que se impugna, aclarando que las Sentencia Constitucionales no tienen calidad de precedentes contradictorios a los fines del recurso de casación.
Por otro lado es patente la denuncia de que el Auto de Vista lesionó los derechos al debido proceso y la seguridad jurídica, refiriendo la posible revalorización probatoria en alzada, sin explicar qué pruebas hubiesen sido valoradas por el Tribunal de apelación ni el valor positivo o negativo que emitió, elementos indispensables para que esta Sala Penal pueda verificar el supuesto agravio; también es patente la denuncia de un posible defecto ante la vulneración del art. 3 del CPP, pues el de alzada se hubiese parcializado con el querellante al no ejercer un control en la Sentencia que carecería de fundamentación jurídica y no contendría los hechos probados y no probados; con relación a este argumentó, es evidente la identificación de los derechos vulnerados y la explicación de cómo se vulneraron los mismos al precisar que no se ejerció un control de la Sentencia que contenía los defectos identificados en este párrafo; sin embargo, no explica el resultado dañoso emergente del posible defecto ni la relevancia o incidencia de la supuesta omisión, siendo los elementos que aporta la recurrente insuficientes para adecuarlos a los criterios de flexibilización, expuestos en el acápite normativo del presente fallo, restando declarar la inadmisibilidad del presente recurso.
