AS/0908/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0908/2023-RA

Fecha: 18-Jul-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 22 de marzo de 2023 (fs. 856), interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al motivo, el recurrente solicitando la aplicación de los supuestos de flexibilización para la admisión del recurso de casación, acusó que el Auto de Vista impugnado violentó la garantía del debido proceso en su variante debida fundamentación, al haberse limitado a realizar una relación de antecedentes procesales, dogmáticas y doctrinarias, relacionadas con el tipo penal de Estelionato, indicando erróneamente que se debió valorar la prueba ofrecida por el Ministerio Público, siendo que se encuentran en una conversión de acciones, incurriendo el Tribunal de alzada en falta de fundamentación y congruencia, ante el evidente defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del CPP, al estar precisados los aspectos que no merecieron fundamentación e identificado los errores y omisiones atribuidas a la Sentencia, violentando de esta forma lo establecido en el art. 180.I de la CPE.

Respecto a la temática planteada se evidencia que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, situación que refleja la falta de precisión de cuál la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes contradictorios a los que estaba compelido en presentar, a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistirían los agravios o perjuicios que le ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para los recurrentes, limitándose a denunciar la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia, situación por lo que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio.

No obstante de ello, se advierte de la comprensión de su planteamiento que concurren los presupuestos de flexibilización, al haber denunciado en su recurso la vulneración de sus derechos y garantías, estableciendo el recurrente con claridad el hecho generador del recurso de casación traducido en la carencia de fundamentación, motivación y congruencia, en relación a la valoración probatoria, generando de tal forma el defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del CPP; precisando asimismo, la vulneracn de su derecho constitucional al debido proceso garantizado en los arts. 180.I de la CPE, explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto que se constituiría en la anulación de la Sentencia sin considerar el fondo de los argumentos expuestos en la apelación restringida, con ausencia de fundamentación y motivación en relación a la defectuosa valoración probatoria, lo que causó un defecto absoluto insubsanable; consiguientemente, el recurrente cumplió los supuestos de flexibilización para la admisión excepcional del recurso de casación, aspectos estos establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, resultando en consecuencia admisible el presente motivo para el análisis de fondo de la problemática planteada, en forma extraordinaria.