AS/0913/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0913/2023-RA

Fecha: 18-Jul-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 24 de marzo de 2023 y el 30 interponiendo su recurso de casación el 30 de marzo y el 6 de abril del mismo año respectivamente; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Recurso de Casación de Joaquín Alberto Trigo Guzmán en representación de Marco Antonio Camacho Villazón, Mónica Gamarra Guiese, José Carlos Barrero Suárez, Tereza Pauline Mackenzie Medina, Renato Alfonso Gamarra Quiroga, Juliana Dezconzie Cabrera y Ricardo Aurelio Alfonso Carrasco Irigoyen.

Arguye que el Tribunal de Alzada, carece de fundamentación existiendo una mala apreciación y valoración de la sentencia; cuando la misma, dictó la enunciación del hecho y la determinación circunstanciada u objeto del juicio, cumpliendo con la fundamentación fáctica, describiendo cada uno de los elementos probatorios producidos en audiencia de juicio oral anunciando el contenido esencial de dada una de las pruebas judicializadas, cumpliendo adecuadamente con la fundamentación descriptiva e intelectiva.

El recurrente invocó las Sentencias Constitucionales 0895/2012 de 22 de agosto, 0143/2015-S2 de 23 de febrero, 1195/2012 de 6 de septiembre, 0332/2011-R de 1 de abril; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y los Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal de este Tribunal, no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Al respecto, de la revisión del recurso de casación se advierte que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, cuando en ésta etapa casacional le correspondía invocar los precedentes que considera contradictorios y precisar cuál la contradicción en la que habría incurrido el Auto de Vista impugnado respecto a los precedentes, aspecto que no ocurrió; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.

Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, deviniendo el motivo en cuestión en inadmisible.

V.2.2. Recurso de Casación de Elsa María del Carmen Torrico Ramos

La recurrente arguye que el Tribunal de Alzada dejó sin efecto la sentencia, disponiendo la reposición del juicio oral por otro juzgado de sentencia; no obstante, dicha determinación contrapone la realidad fáctica del proceso penal y pese a la fundamentación general del Auto de Vista en sentido que prácticamente el defecto es insubsanable, dispuso la realización de otro juicio, cuando debió resolver directamente y absolverla.

Sobre la problemática planteada cita el Auto Supremo 479/2005 de 8 de diciembre; no obstante, la recurrente omite precisar la contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues conforme se destacó para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, constituye una carga procesal de quien recurre de casación explicar a partir de la concurrencia de situaciones similares por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento del precedente invocado. Sin que dicha exigencia tampoco quede cumplida con la sola relación de antecedentes y con la afirmación genérica de que el Auto de Vista contradijo el Auto Supremo citado.

Tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal y explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente no precisa qué derecho constitucional se vulneró, tampoco detalló en qué consistiría la restricción o disminución menos explicó el resultado dañoso, situación por la que deviene en inadmisible.