III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Considera el recurrente que el Auto de Vista que impugna produjo defectos absolutos no susceptibles a convalidación, en cuanto, se trata de un Fallo falto de pronunciamiento e insuficiente fundamentación, respecto a los defectos de sentencia inmersos en el art. 370 núms. 1), y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por errónea aplicación de la ley sustantiva en lo que fue la fijación de la pena; error in iudicando y defectuosa valoración de la prueba, lo que vulneraría el principio de legalidad, seguridad jurídica que deriva del debido proceso constituyendo ello defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3 del CPP.
En cuanto el defecto previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, se había alegado que la sentencia a más de carecer de fundamentación fáctica y jurídica, carecía primordialmente de una fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, además de ser contradictoria e insuficiente; asimismo, se denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, con el fundamento de que la sentencia incurría en defectuosa valoración probatoria al transgredir los principios de la sana crítica; sin embargo, el Auto de Vista recurrido resuelve estos defectos de sentencia, en un solo argumento vago e impreciso, señalando en lo esencial, que el recurso había cuestionado la falta de fundamentación respecto del análisis, valoración de la prueba y la errónea aplicación de la ley, concluyendo que la sentencia fue emitida conforme a las reglas de la sana crítica racional, que no deja ver otra cosa que el Tribunal de apelación no dio respuesta individualizada a los puntos impugnados, sino simplemente se atuvo a conclusiones vagas e imprecisas sin razonamiento alguno, es más mencionando jurisprudencia constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la garantía constitucional del debido proceso, en vez de plasmar su propio razonamiento.
Acota que con relación a la fundamentos de la apelación, el Auto de Vista solo se limita a transcribir el art. 308 y la sanción que corresponde y reiterar su contenido, replicando porciones de la Sentencia de grado, sin que ello brinde un fundamento respecto a la forma de la resolución del juez de origen; es decir, no se hace un razonamiento en sentido de que la Sentencia fuera correcta o incorrecta, cuando es obligación del Tribunal de alzada efectuar una revisión de la resolución y de los antecedentes del proceso, y no simplemente transcribir contenidos de jurisprudencia; por consiguiente, afirma el recurrente, se evidencia que, el Auto de Vista impugnado no se pronunció con fundamentos claros, precisos, sólidos, coherentes, lógicos y razonables cuyo nexo causal respondan a las denuncias relativas a los defectos de sentencia formulados, cuando tenía el deber de atender y resolver las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de esta parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
A lo largo del recurso se citan y transcriben porciones de los Autos Supremos 495/2014-RRC de 23 de septiembre, 044/2016 de 21 de enero, 438 de 15 de octubre de 2015, 346/2013 de 12 de agosto, 166 de 12 de mayo de 2005, 206/2012 de 9 de agosto, 417/03 de 19 de agosto, 326/2012 de 12 de noviembre, 420/2015-RRC de 29 de junio, 182/2014-RA de 13 de mayo, 495/2015-RA-L de 13 de agosto, 118/2020-RRC de 29 de enero, 199/2013 de 11 de julio, 218/2014 de 4 de junio, 840/2016-RRC de 21 de octubre, 154/2018-RRC de 20 de marzo, 297/2012-RRC de 20 de noviembre y 420/2015-RRC de 29 de junio .
