V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el 21 de abril de 2023, el recurrente fue notificado con el Auto complementario de 5 de abril del 2023, interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Como se tiene advertido, el recurrente en casación plantea un supuesto de infracción a los arts. 124 y 169 inc. 3 del CPP, afirmando que la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada, por una parte, no agotó todas las alegaciones vertidas en torno a los defectos de sentencia vistos en el art. 370 núms. 1) y 6) del CPP, y con ello se restringió sus derechos al debido proceso presunción de inocencia y a la impugnación de resoluciones judiciales.
Corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.
Si bien el recurso, posee citas de los Autos Supremos 495/2014-RRC de 23 de septiembre, 044/2016 de 21 de enero, 438 de 15 de octubre de 2015, 346/2013 de 12 de agosto, 166 de 12 de mayo de 2005, 206/2012 de 9 de agosto, 417/03 de 19 de agosto, 326/2012 de 12 de noviembre, 420/2015-RRC de 29 de junio, 182/2014-RA de 13 de mayo, 495/2015-RA-L de 13 de agosto, 118/2020-RRC de 29 de enero, 199/2013 de 11 de julio, 218/2014 de 4 de junio, 840/2016-RRC de 21 de octubre, 154/2018-RRC de 20 de marzo, 297/2012-RRC de 20 de noviembre y 420/2015-RRC de 29 de junio, su presencia es solo circunstancial de apoyo a una parte de la tópica sobre congruencia recursal, flexibilización de requisitos en esta sede, entre otros, empero sin enlazar tal contenido con el caso concreto, es decir, sin precisar la contradicción, conforme la exigencia procesal, “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.”
No obstante, corresponde puntualizar que, la competencia de este Tribunal en casación se abre también a partir de la fundamentación suficiente sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales que impugnen actos u omisiones que hubieran generado tales violaciones, bajo la condición de dotar de información suficiente y de relevancia, tales como los antecedentes de hecho generadores del recurso, precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; además de explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
A partir de ello, en el caso de autos, el recurrente detalla los antecedentes del proceso que derivó en la declaratoria de improcedencia de su recurso de apelación restringida, explicando que el Tribunal de Alzada no ha dado respuesta concreta a los reclamos planteados, respecto a la fundamentación probatoria intelectiva y analítica y la adecuación de los hechos probados a los elementos del tipo penal del art. 308 del CP, incurriendo en defecto de fundamentación al haber incurrido en incongruencia omisiva vulnerando el debido proceso, lo cual, estaría ocasionando una restricción y disminución del derecho al debido proceso al no otorgar una respuesta de manera fundamentada a las cuestiones planteadas en su recurso; en consecuencia, contando esta Sala con los insumos mínimos para verificar la existencia o no de vulneración de derechos y garantías constitucionales, resulta viable la consideración de fondo del presente motivo, en la vía de flexibilización.
