REQUISITOS HABILITANTES AL RECURSO
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP. Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal. En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación. El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: 1) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; 2) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; 3) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, 4) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
Sobre el plazo se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto 07 de 27 de enero de 2023, el 6 de marzo de igual año, presentando su recurso de casación el 13 del mismo mes y año, cumpliendo, de tal forma, el plazo de los cinco días hábiles otorgado por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Como se ha dicho atrás en este documento, la recurrente impugna el AV 184, considerando que el Tribunal de alzada, emitió opinión por fuera de las competencias asignadas por Ley, como al mismo tiempo incurrió en una suerte de silencio o incongruencia omisiva en cuanto las razones que acompañaron también en fase de apelación restringida a la hoy recurrente, ya que se incide en que era evidente la aplicación del art. 363 núm. 3) del CPP. Como también está registrado, las alegaciones que en particular sostienen tales reclamos, especialmente en el primer supuesto, brindan una postura particular de entendimiento sobre algunos eventos y pruebas en el caso, tal es así que, en folios 6-7, del recurso, se realiza un catálogo que afirma esta apreciación.
Así pues, primeramente señalar que, en cuanto a requisitos plenos a casación, el recurso que motiva autos, es inadmisible, por el abierto incumplimiento de las normas exigidas para la interposición ubicadas en los arts. 416 y ss del CPP, por cuanto no ha sido explicada por la recurrente la situación de hecho similar que se repute contradictoria al Auto de Vista impugnado, menos aún se ha establecido en términos precisos cuál fuera tal contradicción; es decir, señalarse aquella situación de hecho similar, a partir de la que el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con algún precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. Si bien en la parte final del memorial se reclama un supuesto de no pronunciamiento sobre doctrina legal invocada en grado de apelación restringida, no es menos cierto que no se brinda ningún otro dato que apuntale tal afirmación.
Por otro lado, teniendo presente un supuesto de flexibilización de requisitos ante una denuncia de restricción o violación de derechos de tutela constitucional, como se tiene antelado en la parte final del apartado IV, la Sala considera, primero: Sin entrar en profundidad, debe tenerse al menos como apunte que el AV 184, no fue ni es, un tipo de Fallo que determine una situación procesal gravosa para ninguna de las partes, no en el sentido de haberse anulado una Sentencia, sino en cuanto, por sí mismo no define ningún tipo de juicio definitivo, es decir, no se condenó en grado de alzada.
Con similar sentido, y apuntando los contenidos mínimos para evaluar la apertura de competencia en casación por fuera los arts. 416 y ss. del CPP, la Sala considera que a la par el recurso presentado por la señora Cossio Vaca, no otorga aquellos, habida cuenta que la referencia a la vulneración de algún derecho de tutela Constitucional, ha sido solo dicha al paso, cuando se menciona lesionado el debido proceso (adosado de la muletilla de falta de fundamentación); tampoco se tiene argumentado, la forma en la que se considere aquel derecho lesionado a partir de la emisión del AV 184, no siendo suficiente para este fin, declarar el simple desacuerdo acompañado de adjetivos o impresiones personales, sino pues, demostrar argumentadamente, la forma en cómo se entiende tal derecho restringido por acto de la resolución que se impugna. Por otra parte, fue ausente también, el señalamiento del resultado dañoso que el supuesto defecto originase, más cuando, como se reitera la decisión de Auto de Vista no toma partido por ninguna modificación a la situación procesal de la recurrente, sino pues, informa la restitución de un acto, que es el juicio oral.
Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales señaladas en el apartado IV del presente Auto Supremo, restará declarar su inadmisibilidad.
