AS/0920/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0920/2023-RA

Fecha: 18-Jul-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO

Señala el recurrente que el tribunal de alzada no realizó ‘una correcta interpretación, valoración ni resolución de todos y cada uno de mis agravios (sic), todo con el siguiente detalle:

III.1. Con el título “Falta de fundamentación y motivación de la sentencia” (sic), el recurrente alega que la Sentencia vulneró los arts. 124 del CPP y 115, 117 y 180 Constitucionales, así de lo señalado en el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, pues omitió pronunciarse respecto a los verbos nucleares del delito de Pornografía, sin motivar la forma en la que su persona procuró, obligó, facilitó o indujo la pornografía.

En el primer hecho probado donde se afirmase que su persona exigió fotos de desnuda a la víctima, no se aclararon qué pruebas harían base de esa conclusión, de manera que, la Sentencia N° 37/2022, sobre este punto, carecería de fundamentación intelectiva, toda vez que en el primer hecho probado, sin fundamento y motivación alguna señala que su persona fue quien exigió fotos de la humanidad de la víctima, empero en la misma Sentencia en su Considerando, señala, sobre el informe psicológico preliminar, supuestamente en la parte s sobresaliente la víctima reconoce que mediante Facebook se comunicó con Sara y ésta le habría contactado con otra persona de nombre José Luis, y posteriormente la propia víctima señala que hay otra persona que se llama Marco Antonio (quien publicó las fotografías), empero en ningún momento sindicaría al imputado como el que le solicitó fotografías o como su agresor.

En cuanto al segundo hecho probado, que determinó que el acusado publicó en redes sociales a la víctima como dama de compañía, fue basado en el informe preliminar de investigación (PD8), cuando en el mismo solo se indica que fuera posible autor.

Sobre el tercer hecho declarado probado, en sentido que la víctima fue obligada por Jorge Hugo Velasco Gonzales, a ingresar al alojamiento, no se estableció de forma expresa y clara, qué pruebas sirvieron al Tribunal para llegar a esa conclusión. Si bien dice la Sentencia que supuestamente el imputado ingresó al alojamiento, empero, no señala siquiera el nombre del alojamiento, ni su dirección solo se lo describe con tres puntos, tampoco se precisa el horario de ingreso, de tal cuenta que, no se ha producido prueba alguna para demostrar que el acusado ingresó al alojamiento. Tampoco se establece expresa y claramente, si el encausado ingresó al alojamiento con la víctima s cuando en su página 2 señala que supuestamente estaba a punto de “ingresar a una habitación del alojamiento Torrico; y en la gina 3, señala: “Que, al haber desistido la victima al no ingresar al alojamiento y realizara la supuesta entrevista con el imputado”.

En el cuarto hecho, que afirma el acusado mantenía conversaciones con la víctima por medio de celular, utilizando distintos nombres, no se señala si existe alguna prueba que demuestre objetivamente si alguno de los dispositivos sometidos a desdoblamiento pertenecen al acusado.

Sobre el quinto hecho probado, donde se concluiría que el Ministerio Publico, probó que el acusado fue quien ofreció trabajo como mesera a la víctima, captándola con fines de trabajo y posteriormente ofreciéndola en las redes sociales como dama de compañía, con la finalidad de extorsionarla y lograr que acceda a mantener relaciones sexuales con él, señala el recurrente que, la Sentencia N° 37/2022 no manifiesta de forma expresa qué pruebas fueron legalmente judicializadas en juicio oral, para fundamentar y motivar de que supuestamente su persona fue quien ofreció trabajo, como tampoco señala qué documento fue valorado para concluir que su persona ofreció a la víctima en las redes sociales como dama de compañía, más aun cuando no se ha podido determinar la titularidad o registro del IMEI de los teléfonos celulares sobre los cuales se ha realizado trabajo de desdoblamiento, ni la titularidad de las cuentas de redes sociales a través de las cuales se habrían publicitado tales ofertas de trabajo.

III.2. Con el rótulo de “existió falta de valoración de la prueba testifical” (sic), dice el recurrente que en juicio oral los testigos GQO, FMN, JDPV, no pudieron identificar como autor de los delitos acusados al imputado; y aun ello, no fueron considerados en la Sentencia, sus testimonios no se valoraron ya sea positiva o negativamente, lo que sin duda alguna evidencia falta de valoración de la prueba en vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, incidiendo también al derecho a la defensa, previsto en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Agrega que en la Sentencia recurrida no se valoró razonablemente la testifical del policía GQO, quien declaró que no recuerda a quien pertenecían los celulares sobre los cuales había realizado desdoblamiento, como también que no se pudo identificar los perfiles a través de los números de teléfonos. Tampoco se ha valorado, agrega, la declaración de JDPV quien entre lo más relevante al presente recurso refirió que en la investigación no se había divulgado la fotografía donde la víctima estaría desnuda.

III.3. Precisa el recurrente que en audiencia de juicio oral de 14 de julio de 2022 interpuso exclusiones probatorias de la prueba documental de cargo Nros. 3, 4, 5, 6, 7, 11 y 12, exclusión que fue declarada infundada, y, contra la cual hizo reserva de apelación y fundamentó en el memorial respectivo.

En ese contexto, el recurrente formula contradicción del Auto de Vista impugnado, con la doctrina legal de los Autos Supremos 308/2015-RRC de 20 de mayo, 067/2013 de 11 de marzo, 0257/06 de 1 de agosto, 0411/06 de 20 de octubre y 872/2018-RRC de 25 de septiembre.